Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406129

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00388-02(22772)

Actor: FORCE ORTHOPEDIC S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que decidió (f. 349):

PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas (Art. 188 ley 1437 de 2011).

TERCERO. N. esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley

1437 de 2011.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 022382010001034, del 16 de febrero de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante con $376.980.000, por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2007 (f. 24).

La sanción fue impuesta en la Resolución 022412011000545, del 18 de mayo de 2011 (f. 27), decisión que la actora recurrió en reconsideración (ff. 35 a 53).

Por Resolución 900.069, del 21 de junio de 2012, la demandada resolvió el recurso interpuesto y redujo la sanción al monto máximo permitido por la ley 1111 de 2006, es decir, a la suma de $314.610.000 (ff. 58 a 64).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):

PRIMERO: Se declare la nulidad del auto de Apertura No. 022382010002615 proferido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla por el programa Incumplimiento Obligación de Informar.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto donde la misma dependencia profirió el Pliego de Cargos No. 022382010001034, en el cual se propuso imponer sanción en cuantía de $376.980.000.

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412011000545, proferida por la División de Gestión de Liquidación por una cuantía de $376.980.000.

CUARTO: Se declare la nulidad de la resolución 900.069 donde resuelve parcialmente La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica el Recurso de Reconsideración.

QUINTO: Que como consecuencia se le restablezca el derecho a mi representada, en virtud que para la fecha de la presentación de pliegos de cargos la DIAN, ya no tenía facultad para ejercer este derecho.

SEXTO: Condenar en costas y agencias de derecho a la demandada.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución y 638 del ET.

El concepto de la violación planteado se resume así:

Afirmó que la Administración transgredió los postulados previstos en los artículos 1 y 2 constitucionales.

Indicó que atendiendo al plazo de dos años señalado en el artículo 638 del ET, la Administración podía formular el pliego de cargos a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o ingresos y patrimonio del año en que se incurrió en la infracción. En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 31 de julio de 1998, exp. 8926, CP: Julio Correa Restrepo, y del 26 de noviembre de 2009, exp. 17435, CP: W.G.G..

Por contera, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, fue presentada el 17 de abril de 2008, así que los dos años para expedir el pliego de cargos vencieron sin que la Administración ejerciera la potestad sancionatoria. Más aún, expuso que el Auto de Apertura nro. 022382010002615, del 25 de agosto de 2010, también fue expedido por fuera de la oportunidad para que la autoridad tributaria ejerciera la potestad sancionadora.

Para sustentar esa conclusión, citó apartes de la sentencia del 17 de julio de 2008 (expediente 16030, CP: H.R.D., que analizó el término de caducidad de la potestad sancionadora (contados desde la declaración de renta del año con el que está vinculada la información omitida).

Finalmente, agregó que la DIAN se contradice en los argumentos del acto que desata el recurso de reconsideración, pues si bien la demandante debía presentar su declaración del año gravable 2007 antes del 18 de junio de 2008, es lo cierto que esta fue presentada el 17 de abril de la misma anualidad, así que el término de los dos años para notificar el pliego de cargos transcurrió a partir de abril y no de junio, como lo adujo la Administración.

Contestación de la demanda

La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante, en los siguientes términos (ff. 90 a 101):

Señaló que la actora pretende la nulidad del Auto de Apertura nro. 022382010002615, del 25 de agosto de 2010 y el Pliego de Cargos nro. 022382010001034, del 16 de febrero de 2011, los cuales no son demandables, por cuanto se trata de actos de trámite.

Expresó que la sociedad demandante estaba obligada a presentar información exógena del año gravable 2007, a más tardar, el 22 de abril de 2008, tal como lo establecía la Resolución 12690 de 2007; sin embargo, dicho deber fue incumplido.

Indicó que el año en que la actora incurrió en la infracción sancionable fue el 2008, por lo que la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, es aquella a que hace referencia el artículo 638 del ET, esto es, el punto de partida para contabilizar los dos años para proferir el respectivo pliego de cargos era la fecha de presentación del referido denuncio tributario.

Precisó que, el 12 de febrero de 2010, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, así que los dos años para proferir el pliego de cargos vencieron el 12 de febrero de 2012, fecha para la cual la Administración ya había proferido el Pliego de Cargos 022382010001034, del 16 de febrero de 2011 y, además, lo había notificado el 28 de febrero de 2011.

Refirió que, inclusive, la actora conoció que hasta el 22 de abril de 2008 podía suministrar la información exógena del año gravable 2007, por lo cual la infracción sucedería solo hasta el vencimiento del plazo para reportar la información, es decir, hasta el año 2008. Por lo mismo, insistió en que a partir de ese momento se debía contabilizar el término de los dos años para proferir el pliego de cargos.

Por otra parte, aseveró que no existió vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto la actora no cesó el daño ocasionado al Estado, antes bien, no se comprobó la actitud de colaboración de la contribuyente, razón por la cual, la DIAN no graduó la sanción impuesta.

Finalmente, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, pues consideró que el mandato conferido al apoderado de la demandante, no especificó los actos administrativos a demandar y, por ende, no se contrae a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Esta excepción fue negada por el tribunal en audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2013, Contra esta decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación que fuere despachado desfavorablemente por esta corporación, mediante auto del 7 de octubre de 2015 (exp. 20841, CP: H.F.B.B., folios 309 a 316).

Sentencia apelada

Mediante sentencia del 22 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, negó las pretensiones de la demanda (ff. 340 a 349).

Señaló que los autos de apertura y del pliego de cargos son actos administrativos de trámite, por lo que no pueden ser objeto de control judicial. En este sentido se relevó de su examen, conforme a la sentencia del 16 de febrero de 2012 (expediente. 0284-10, CP: G.E.G.A..

Aseguró que la potestad sancionatoria se encontraba vinculada a la fecha del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2009, de tal manera que el término para proferirse el pliego de cargos era hasta el 16 de abril de 2011, fecha para la cual ya se había proferido y notificado el Pliego de Cargos nro. 022382010001034, del 16 de febrero de 2011 (fue notificado el 28 de febrero de 2011). En todo caso, el tribunal advirtió que tomó el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta como punto de partida para el cómputo de los 2 años de la caducidad de la potestad sancionadora, dado que se desconocía la fecha en que la contribuyente presentó el denuncio tributario del año gravable 2008.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal. Para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y efectuó las siguientes precisiones (ff. 352 a 356):

Adujo que la DIAN desde el momento de la presentación del pliego de cargos, incurrió en un error con consecuencias jurídicas, toda vez que identificó a F.O.S.A. como persona natural y no como persona jurídica (f. 353).

Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el término para ejercer la potestad sancionatoria se encontraba caducada, en la medida en que el término de los dos años para proferir el pliego de cargos feneció el 25 de abril de 2010, mientras que este acto fue expedido el el 16 de febrero de 2011 y notificado el 28 de febrero del mismo año (f. 356).

Alegatos de conclusión

La actora no alegó de conclusión.

La Administración reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 394 a 396).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público manifestó que la actora estuvo incursa en la sanción por no enviar la información del año gravable 2007, dado que no reportó la información cuyo plazo para su entrega finalizó el 22 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR