Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406157

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00101 -01 (23975)

Actor: TRAPICHE LUCERNA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción No. 4131.1.12.6-8041470 del 29 de marzo de 2011, mediante la cual la Subdirección de Impuestos y Rentas municipales de Cali impuso a la sociedad T.L.S. sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

Resolución No. 4131.1.12.6-2057 del 31 de julio del 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior.

Resolución No. 4134.1.12.6-2539 del 25 de septiembre del 2012, que modificó la resolución anterior.

2. DECLARAR que la sociedad T.L.S. no es sujeto pasivo de la sanción impuesta por el Municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3. CONDENAR en costas al Municipio de Santiago de Cali. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de la sanción impuesta por el municipio de Cali.

[…]»

ANTECEDENTES

La sociedad T.L.S. tiene su sede industrial en el corregimiento de Chococito del municipio de Florida (Valle del Cauca), en donde desarrolla su objeto social consistente en la elaboración de azúcar y mieles derivados de la caña de azúcar.

La sociedad actora declaró y pagó en el municipio de Florida el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobre el total de ingresos que percibió en el año gravable 2008. En tal declaración registró un saldo a pagar por $62.160.000.

El 10 de mayo de 2010, la Subdirección de Impuestos y Rentas del municipio de Cali, profirió el Emplazamiento para Declarar No. 4131.1.12.6-5060791, por medio del cual emplazó a T.L.S., para que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2008.

El 29 de marzo de 2011, la Subdirección de Impuestos y Rentas de Cali, expidió la Resolución No. 4131.1.12.6-8041470, mediante la cual impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, en cuantía de $462.874.000.

Contra el anterior acto la sociedad T.L.S. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Impuestos y Rentas de Santiago de Cali, mediante la Resolución No. 4131.1.12.6-2057 del 31 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 4131.1.12.6-2539 del 25 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar la sanción recurrida.

DEMANDA

La SOCIEDAD TRAPICHE LUCERNA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

« 1. Que se declare la nulidad, por contrariar la Constitución y la Ley, la Resolución Sanción No. 4131.1.12.6-8041470 del 29 de marzo de 2011 y las Resoluciones decisorias de recurso de reconsideración Nos. 4131.1.12.6-2057 del 31 de julio de 2012 y 4131.1.12.6-2539 del 25 de septiembre de 2012, producidas todas por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali, mediante las cuales impuso a TRAPICHE LUCERNA S.A. sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a TRAPICHE LUCERNA S.A. declarando lo siguiente:

Que TRAPICHE LUCERNA S.A. no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

Que TRAPICHE LUCERNA S.A. no es responsable de la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

Que se cancelen los registros contables que dejan a TRAPICHE LUCERNA S.A. como deudora de sumas por el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y sanción por falta de declaración; y

Que se cancele la radicación y se archive el expediente abierto en la Subdirección de Impuestos y Rentas del Municipio de Cali a TRAPICHE LUCERNA S.A. por Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.»

La actora invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 1, 2, 4 ,6, 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política

Artículos 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983

Artículos 40, 42 y 43 CPACA

Artículos 643, 683, 715, 716 y 777 del Estatuto Tributario Nacional

Artículo 1º del Decreto 3070 de 1983

Artículos 1º y 35 del Acuerdo Municipal 35 de 1985

Artículos 67 y 76 del Acuerdo Municipal 321 de 2011

Artículos 36, 100, 101 y 102 del Decreto Municipal 139 de 2012

Artículo 77 de la Ley 49 de 1990

Artículos 36, 72, 92, 123 y 124 del Decreto Municipal 523 de 1999

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante indicó que conforme con los artículos 732 y 734 del ET, en concordancia con los artículos 100 y 102 del Decreto Municipal 139 de 2012, en el caso operó el silencio administrativo positivo, por cuanto el 2 de octubre de 2012, fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya había transcurrido más de un año desde la fecha de su interposición.

Afirmó que, a pesar de que la demandada pretendió justificar la referida extemporaneidad por la práctica de una inspección tributaria, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 733 del ET, en el sub examine, la entidad ordenó la práctica de la inspección cuando ya había vencido el término, sin que aplicara suspensión.

Señaló que la resolución que impuso la sanción está viciada de nulidad, por falsa y falta de motivación, debido a que la administración se limitó a expresar que no existía declaración, sin establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a concluir que la actora era sujeto pasivo del gravamen.

Resaltó que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio de Cali, puesto que tiene su sede industrial en el corregimiento de Chococito Florida, en donde desarrolla su actividad principal que es la elaboración de azúcares y mieles derivados de la caña de azúcar.

Adujo que en el municipio de Cali tiene una oficina exclusivamente administrativa, circunstancia que en su criterio, en nada modifica el componente territorial del ICA, ni configura en cabeza de la demandante la obligación formal de declarar, en aplicación de lo previsto por los artículos 67 del Acuerdo 321 de 2011 y 36 del Decreto 139 de 2012.

En virtud de lo anterior, expresó que el ente demandado le vulneró el debido proceso por falta de valoración probatoria, lo cual conlleva a la improcedencia de la sanción discutida, en consideración a que por el año gravable 2008, la actividad industrial de la empresa T.L.S. tenía su asiento en el municipio de Florida, en el cual declaró y pagó el impuesto de industria y comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación:

Propuso la excepción «genérica» que en el transcurso del proceso se encontrara probada. Afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos y notificados por el funcionario competente, sustentados en la normativa vigente, que gozan de la presunción de legalidad.

Manifestó que no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma, conforme con lo establecido por el Decreto Municipal 0523 de 2012, en razón a que, si bien el mencionado recurso fue interpuesto por la contribuyente el 12 de agosto de 2011, y el término de un año para la administración finalizaba el 12 de agosto de 2012, a la actora se le notificó auto de inspección tributaria el 28 de julio de 2012, por lo cual el término se suspendió por tres meses, y se prorrogó hasta el 12 de noviembre de 2012.

Aseguró que los actos cuestionados fueron expedidos conforme con los hechos que probados dentro del proceso, por lo que a la demandante le correspondía demostrar que no se encontraba inmersa en la configuración de los hechos gravados durante el periodo en discusión, que implicaba la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Cali.

Adujo que en la vía administrativa la contribuyente tuvo la oportunidad de aportar los elementos de prueba que considerara pertinentes para sustentar sus pretensiones. Por el contrario, en virtud de la inspección tributaria, la administración determinó que debía declarar y pagar el tributo en su jurisdicción.

AUDIENCIA INICIAL

El 24 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia...

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