Auto nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406173

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00025-00 ( 23781 )

Actor: G.H.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el cinco (5) de diciembre de 2018, siendo las 3:00 de la tarde, en la sala de audiencias nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 2 de noviembre de 2018 (f. 153 c. principal), el Consejero de Estado Julio R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta, a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de simple nulidad, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2018-00025-00, promovido por el ciudadano G.H.C.P. contra algunas disposiciones del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano G.H.C.P., identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.638.052 de Floridablanca (Santander), quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Apoderado: P.E.C., identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.088.247.136 y TP nro. 199.112 del CSJ, a quien, por auto del 25 de octubre de 2018, el despacho reconoció personería para que actúe en representación de la parte demandada (f. 132 vto., cuaderno de medida cautelar).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C.,procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

DIAN

Apoderado: M.A.D.V., identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.176.796 y TP nro. 144.875 del CSJ, a quien se le reconoció personería en auto del 25 de octubre de 2018, para actuar en representación de la DIAN (f. 132 vto., c. medida).

Conviene decir que, por auto del 25 de octubre de 2018, el despacho reconoció a la DIAN como coadyuvante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 129 a 132 cuaderno de medida cautelar).

DE LA AUDIENCIA INICIAL

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el demandante, el apoderado de la parte demandante y de la coadyuvante y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso recuerda a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes, a la DIAN y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido se cumplen las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Conforme a los artículos 180-5 y 207 del CPACA, el despacho no advierte que exista causal de nulidad que implique el deber de saneamiento.

Se pregunta a la parte actora, al apoderado de la demandada, al apoderado de la DIAN y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Los apoderados de la demandante, del demandado, de la DIAN y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica por estrados.

2. DECISIÓN DE EXCEPCIONES

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción.

Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, el ministerio manifestó que el concepto de violación de la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en concreto, porque las disposiciones demandadas no se confrontaron con las normas superiores que se habrían desconocido.

En relación con caducidad, el Ministerio explicó que la nulidad de las normas acusadas generaría el restablecimiento automático del derecho y, por tanto, conforme al artículo 137 CPACA, la demanda debió presentarse oportunamente (artículo 138). Que, en efecto, la demanda está caducada, pues el decreto que contiene las disposiciones demandas fue publicado el 20 de diciembre de 2017, mientras que la demanda se radicó el 30 de abril de 2018, esto es, por fuera del término de 4 meses para demandar.

En oposición a las excepciones, el demandante afirmó que el concepto de violación es pertinente y suficiente para examinar la legalidad de las normas acusadas. Que, además, no es cierto que la nulidad que se llegare a decretar genere un restablecimiento automático del derecho, pues, de hecho, la demanda es promovida por una persona natural, no por una entidad sin ánimo de lucro, que son a quienes se dirige el beneficio tributario en cuestión.

El despacho declarará no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, por las siguientes razones:

Excepción de inepta demanda. De la lectura de la demanda, el despacho concluye que los cargos de nulidad y el concepto de violación propuestos en la demanda son suficientes, pertinentes y claros para examinar la legalidad de las normas acusadas.

Excepción de caducidad. Es cierto que, conforme a los artículos 137 y 164 del CPACA, la nulidad de un acto administrativo de carácter general, podrá solicitarse en cualquier tiempo, salvo que con ella se persiga o se genere automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo, caso en el cual deberá tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el sub lite, el actor ejerció la acción de nulidad simple para que se examine la legalidad en abstracto de algunos apartes del Decreto Reglamentario 2150 de 2017. Según lo constata el despacho, el demandante no persigue el restablecimiento de ningún derecho subjetivo, ni de la decisión que se profiera podría generarse el restablecimiento automático de algún derecho particular. Es más, el beneficio a que aluden las normas demandadas está previsto en favor de los contribuyentes del régimen tributario especial y, por ende, no se generaría el restablecimiento de los derechos individuales del actor, que acude a la jurisdicción en nombre propio. En esas condiciones, la demanda de nulidad simple que promovió el señor C.P. no está sujeta al plazo de caducidad.

Por lo tanto, no prosperan las excepciones.

Finalmente, conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA, el despacho no encuentra configurada ninguna excepción, que deba declarar probada de oficio.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Según el actor, al expedir las normas demandadas, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria y vulneró los principios de legalidad tributaria y de confianza legítima, por las siguientes:

El decreto acusado, estableció que los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional hacen parte de la determinación del beneficio neto o excedente de los contribuyentes del régimen tributario especial, con lo cual introdujo un nuevo elemento en la base gravable para el impuesto de renta de las entidades sin ánimo de lucro.

El decreto dispuso que solo se pueden sustraer de la determinación de la base gravable en el régimen tributario especial las inversiones que no son susceptibles de amortización o depreciación, lo cual estima que contraría el artículo 357 del ET.

Se gravó con el impuesto sobre la renta, los egresos no procedentes en la determinación del beneficio neto o excedente, desconociendo así la finalidad del artículo 150 de la Ley 1819 de 2016.

Dicho decreto incluyó «causales de exclusión» o de pérdida del régimen tributario especial no consagradas en el artículo 160 de la Ley 1819 de 2016, las cuales solo están calificadas por el ET como inexactitudes, cuya consecuencia es la imposición de la sanción por inexactitud, mas no la exclusión del régimen.

3.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto, explicó que las normas demandadas no infringen las normas superiores invocadas ni constituyen un exceso de potestad reglamentaria. Aseguró que, por el contrario, el concepto busca precisar, vía reglamento, aspectos propios del régimen tributario especial del impuesto de renta para las entidades sin ánimo de lucro.

Agregó que el actor propone la interpretación exegética y restringida de la ley, al paso que desconoce que es necesario fijar, como lo hizo el Gobierno nacional, la interpretación sistemática, en orden a hallar el efecto útil de las normas tributarias.

3.3. La DIAN (que actúa como coadyuvante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) se opuso a la pretensión del actor. Argumentó, en síntesis, que, conforme al artículo 357 del ET, para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y se restará el valor de los egresos que tengan relación de...

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