Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00906-01 (AC)

Actor: D.E.G.Y.

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica de la Contraloría General de la República. Experiencia calificada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de tutela al constatar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 001988 de 21 de febrero de 1991, en el cargo de sustanciador, grado 9 en la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Cesar, desde el 3 de abril de 1991 hasta el 31 de julio de 1994.

Indicó que sin que hubiera mediado solución de continuidad, el 1 de agosto de 1994 se posesionó en virtud de un concurso de méritos como profesional universitario, nivel profesional, grado 10, a través de la Resolución Nº 04737 de 19 de julio de 1994 y, con posterioridad, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República. Agregó que dentro de los requisitos legales para acceder al mencionado cargo se encontraba el de acreditar el título de abogado y experiencia profesional por más de tres (3) años.

Sostuvo que por medio de la Resolución Nº 1054 de 20 de agosto de 2009, fue nombrado dentro de la carrera administrativa por haber conformado la lista de elegibles para la convocatoria Nº 029-08, con el objeto de desempeñar el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 02 en el grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cesar.

Manifestó que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1384 de 1996, solicitó a la entidad la asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 103 de 1993.

Sostuvo que ante la negativa de la Contraloría General de la República respecto de su petición, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-33-002-2015-00189-00, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad el reconocimiento de la prima técnica reajustada mensualmente conforme al IPC, al comprobar que hacía parte del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

Por último, manifestó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 16 de noviembre de 2017, revocó la decisión favorable, al considerar que, conforme con del Decreto 1724 de 1997, no era beneficiario de la prima técnica, por no acreditar el requisito de la experiencia calificada.

Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, con la sentencia de 16 de noviembre de 2017, en tanto aseguró que a la publicación del Decreto 1724 de 1997 excedía los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica.

Expuso que el fallo objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial pues pese a que en relación con la asignación de la prima técnica no existe sentencia de unificación que consolide una posición uniforme, el precedente judicial favorable para su caso era el expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en los fallos de 26 de julio de 2012, radicado Nº 250002325000200701208201 y 29 de abril de 2010, expediente Nº 20030910001 (1840-08).

Agregó que el tribunal demandado en casos anteriores con similitudes fácticas a su proceso, había accedido a las pretensiones de la demanda, pero injustificadamente cambió su posición con base en la sentencia de 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual, en su concepto, no era aplicable a su situación.

Por último, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto realizó una interpretación errónea de las normas para la procedencia de la prima técnica solicitada, pues al momento de ser expedido del Decreto 1384 de 1996, excedía con los requisitos mínimos para acceder al cargo que ocupaba.

Pretensiones

El actor formuló las siguientes pretensiones:

1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, en cabeza del señor D.E.G.Y.; asimismo, se tutelen las demás garantías fundamentales que la Sala estime vulnerados o desconocidas por el ente accionado.

2. En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento promovido por D.E.G.Y. contra LA NACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, radicado con el Nº 20-001-33-33-002-2015-00189-01.

3. De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término improrrogable de veinte (20) días, dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se tome como base interpretativa más favorable para el señor D.E.G.Y., la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en el fallo de 26 de julio de 2012, M.P.D.A.V.R. radicado Nº 250002325000200701080201”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado Nº 2015-0089-01, demandante: D.E.G.Y..

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En escrito fechado 17 de abril de 2018, la presidenta de la Corporación solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió de ninguna “vía de hecho”.

Señaló que la sentencia objeto de reproche constitucional trajo a colación los Decretos 720 de 20 de abril de 1978, 149 de 14 de enero de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 y la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, los cuales establecen los requisitos mínimos para reconocer la prima técnica a los funcionarios ubicados en los niveles directivos, asesor ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República.

Señaló que el actor ingresó a la entidad el 3 de abril de 1991, en el cargo de sustanciador, nivel administrativo, grado 9, y acreditó el título de abogado otorgado por la Universidad Católica de Colombia el 16 de junio de 1988. No obstante, indicó que no certificó el requisito de formación avanzada, toda vez que el demandante obtuvo el título de especialista en derecho administrativo en la Universidad Nacional de Colombia el 13 de septiembre de 2007, es decir, con posterioridad al Decreto 1724 de 1997.

Finalmente, indicó que pese a que en la sentencia de 27 de abril de 2017, en un caso similar adoptó una posición diferente, negó las pretensiones del señor G.Y. por no cumplir con los requisitos señalados legalmente para que le sea reconocida la prima técnica.

5.2. Respuesta de la Contraloría General de la República

A través de apoderado judicial, la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, toda vez que consideró que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo.

Expresó que el tribunal demandado tomó la decisión pertinente de acuerdo a las normas y a los principios constitucionales aplicables al caso. Agregó que también fue respaldada con el precedente judicial del Consejo de Estado.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, negó los pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante, toda vez que no evidenció la ocurrencia de los defectos en la decisión atacada.

Señaló que las providencias que el actor enunció como desconocidas no debieron ser aplicadas en el proceso ordinario, pues consideró el juez no está obligado a seguir determinada posición por la ausencia de unificación.

Afirmó que el juez decidió en ejercicio de la sana crítica y de la autonomía funcional, dándole un alcance coherente y válido a las normas aplicadas al caso en concreto.

Por último, en relación con el cambio de la postura jurídica que tuvo el Tribunal Administrativo del Cesar respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica, indicó que el juez no está obligado a mantener su tesis en una actitud dogmática, toda vez que la actividad judicial supone un ejercicio hermenéutico producto del estudio o cambios sociales y doctrinales.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se revocara en los siguientes términos:

Indicó que la sentencia impugnada puso de presente que existen dos posiciones jurisprudenciales en el Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y asignación de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República, por lo que en su caso no se tuvo en cuenta que la prestación solicitada no se sustenta en la obtención de un título de formación avanzada posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sino, por el contrario, que al momento de acceder al cargo de profesional universitario grado 10 (el 1 de agosto de 1994),...

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