Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03733-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03733-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03733-00 (AC)

Actor: J.A.P.E.

Demandado : SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE “COOTRASUR”, BANCO SUDAMERIS, FINANCIERA I NTERNACIONAL Y JOSÉ PÉREZ PINTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.A.P.E. , en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Cooperativa de Transporte “ Cootrasur ”, el Banco Sudameris, la Financiera Internacional y el señor J.P.P. , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al no h abérsele entregado la copia auté ntica de los documentos que requirió ante Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 7 de marzo de 2018 .

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Señaló que el 7 de marzo de 2018, elevó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual solicitó copia auténtica de los siguientes documentos: 1) de la resolución que sancionó al abogado CAMPO ELÍAS A.G.; 2) de la resolución que confirmó la sanción en segunda instancia; y 3) de la resolución que rechazó el aumento de la sanción.

Indicó que en respuesta al referido pedimento la autoridad requerida, mediante oficio 1476-MDV-68001110200020140086500 de 6 de junio de 2018, reiterando lo informado en auto de 29 de noviembre de 2017, le manifestó que no era posible entregarle las copias solicitadas porque no había sido interviniente en el proceso disciplinario que dio lugar a los documentos cuya reproducción reclama.

En ese orden, hizo consistir la vulneración al derecho reclamado en que el pronunciamiento frente su petición de 7 de marzo de 2018, se limitó remitir a “ contestaciones del año 2017 ”, sin atender , realmente , su requerimiento y en consecuencia quedando desprovisto de las copias que solicitó .

Pretensión.

Del escrito de tutela , la Sala extrae que la pretensión principal del actor consiste en que se le entregue copia auténtica de los documentos requeridos a través de petición de 7 de marzo de 2018, proferidos dentro del proceso en el que actúa como disciplinado el abogado Cam po E.A.G., para, con base en estos , iniciar la investigación que corresponda ante las autoridades pertinentes, en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y del Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga, por las supuestas irregularidades que cometieron, tanto en el trámite ordinario que dio lugar a al proceso disciplinario, como en ese mismo juicio .

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 1 6 de octubre de 2018 , la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la s Salas Disciplinarias de l Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., a la Cooperativa de Transporte “Cootrasur”, al Banco Sudameris, a la Financiera Internacional y al señor J.P.P. , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Internacional Compañía de Financiamiento

A través de su apoderado general manifestó que no le constaba lo narrado por el tutelante.

Cooperativa de Transportadores del Sur (Cotrasur)

S eñaló que no le constaba ninguno de los presupuestos fácticos enunciados por el actor, sin embargo, aclaró respecto del contenido del numeral 12, que no era ciert o que a aquel se le hubiese destituido de la Cooperativa como represaría a la oposición que expresó frente a un presunto pago a la guerrilla, toda vez que su desvinculación de la sociedad se produjo como consecuencia de la inobservancia a los estatutos sociales.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

Precisó que el señor P.E. se ha querido inmiscuir ” en la investigación disciplinaria “ con radicación No. 2014-0865 contra el abogado CAMPO ELÍAS A.G., promovida oficiosamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B. al interior de un proceso civil en el que era parte el señor PÉREZ ESLAVA ”.

Q ue en reiteradas ocasiones ha solicitado que se le expida copia del expediente que corresponde al aludido proceso disciplinario , por lo que se le ha aclarado que él no está facultado para acceder a estas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 .

Finalmente , relató que “ son bastantes reprochables las difamaciones generalizadas a funcionarios de la Rama Judicial, plasmadas en el escrito de tutela ” por lo que definirá si emprende la correspondiente acción penal.

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga

Confirmó que en dicho despacho se adelantó el proceso ordinario de resolución de contrato promovido contra J........P.....P., RADICADO AL NÚMERO 2002-00669-00, e hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior de aquel, concluyendo que desde el 3 de noviembre de 2017 está archivado.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para conocer del asunto; ii) la determinación del problema jurídico; iii) Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad ; y iv) la solución del caso concreto.

Competencia para conocer del asunto

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros , en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017 , referente a las reglas de reparto de esta acción constitucional.

Problema Jurídico

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado con ocasión de la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en entregarle los documentos por él requeridos, bajo el argumento que tiene reserva sumarial?

Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Según el artículo 23 de la Constitución Política Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales .

En los transcritos términos quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información ”, posteriormente para garantizar el cumplimiento de esta garantía, el legislador , en uso de su potestad regulatoria , expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a través de la cual estableció los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

Ahora, u na de las innovaciones más importantes , contenidas en la ley en comento, se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 ibídem, que establecen lo siguiente:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición...

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