Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406497

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2006-02374-01(49156)

Actor: LUIS FELIPE GUERRA MARTÍNEZ

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 30 de noviembre de 2004 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. L.F.G.M. alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2006, L.F.G.M., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 30 de noviembre de 2004. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $479.274.899 y $101.843,37 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas.

El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló actuó de conformidad con la ley. El 25 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó no se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley para declarar la sustitución patronal. El Ministerio Público guardó silencio.

El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisiones judiciales fueron legales y no arbitrarias. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La recurrente esgrimió que el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo que estableció que en caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa debía garantizar la estabilidad y continuidad de los trabajadores y se cumplieron los requisitos para la sustitución patronal. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de noviembre de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de abril de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10].

L egitimación en la causa

4. L.F.G.M. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 30 de noviembre de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 26 de enero de 1990, L.F.G.M. y Empresas Públicas Municipales de Barranquilla celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de obrero, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 69-70, c. 3).

6.2 El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 26, declaró la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio de terminación de contrato a L.F.G.M. (f. 11 c. 3).

6.3 El 2 de agosto de 1993,...

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