Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406549

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (...) de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001

MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, J.O.S.G. y de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M.P.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes. Este criterio guarda armonía con la posición reiterada y unificada por el Pleno de la Corporación, debido a posturas disímiles frente a su tratamiento en las demás Secciones, en la cual se sostuvo. NOTA DE RELATORÍA: Sobe este tema, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 M.P.E.G.B. y sentencia de Sala Plena de 30 de septiembre de 2004, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00 M.P.A.Y.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[D]ebido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante de los daños que se reclaman, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse bajo un título objetivo de imputación. (...) al encontrarse acreditado que las lesiones sufridas por los señores (...), fueron causadas el 28 de octubre de 2007 en el marco de la gresca en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, por los resultados de los comicios para alcalde y que para controlar la situación miembros de la Policía y del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación oficial, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas, y por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar, en todo caso, causado en el marco de una confrontación entre la multitud y la fuerza pública en la que resultó además de una persona muerta, varias heridas. (...) la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional lo es a título del régimen objetivo por riesgo excepcional, de modo que se entrarán a analizar las causales eximentes de responsabilidad formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al señalar que el hecho provino de un tercero y de la que denominó culpa exclusiva de la víctima, por permanecer en el lugar a pesar de la alteración del orden.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 23001-23-31-000-2010-00059-01 (4 4912 )

Actor : CRIST Ó BAL R.N.A. Y OTRO S

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA EN EL SERVICIO: No se configura / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / lesiones sufridas durante una riña generada con ocasión de un proceso electoral.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de rdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de octubre de 2007, los señores C.R.N.A., C.R.G.G., H.E.V.P. y J.L.G.V. resultaron lesionados por impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de una gresca por los resultados de los comicios de alcalde en el municipio de Ciénaga de Oro, C.. Miembros de la Policía y el Ejército Nacional realizaron disparos al aire con el fin de retomar el orden público en la localidad. El Tribunal Administrativo de C. estimó que no se probó una falla en el servicio derivada del actuar de la fuerza pública.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de enero de 2010 (fls. 1 - 19 c. ppal.), los señores C.R.N.A., A.R.R.A., L.N.R., P.d.C.N.R., T.E.N.R., L.I.N.H., J.R.N.H., P.C.N.H., P.M.N.H., W.N.T., J.L.G.V., H.E.V.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.P.V.A., H.D.V.A. y J.C.V.A.; G.d.C.V.P., A.J.V.P., C.J.V.P., J.J.V.P., D.d.C.P.M., J.C.V.P., M.E.V.P., Amada de J.V.P., J.R.G.V., J.M.G.F., L.R.A.A., M.E.S.G., E.E.V.P., C.R.G.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.C.G.A. y Y.D.G.A., por conducto de apoderado judicial (fls. 110 - 131 c. ppal.), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios de orden inmaterial y material que, afirmaron, les...

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