Sentencia nº 68000-23-31-000-2012-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406585

Sentencia nº 68000-23-31-000-2012-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 68000-23-31-000-2012-00475-01(55805)

Actor: JULIO CÉSAR CUADRADO LOZADA Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia el 8 de junio de 2010 negó las pretensiones nulidad, reintegro y pago de salarios, porque el acto de supresión de cargos fue expedido conforme a la ley. Julio C. Cuadrado Lozada y otros alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2012, J.C.C.L. y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 8 de junio de 2010. Solicitó 90 SMLMV por perjuicios morales; $220.000.000 por lucro cesante y 150 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto de supresión de cargos y del acto de comunicación, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia.

El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 30 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión se ajustó a la ley y no fue arbitraria. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que los actos administrativos se fundamentaron en el Decreto 237 de 2001 que fue declarado nulo. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de julio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.4].

L egitimación en la causa

4. Julio C. Cuadrado Lozada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 8 de julio de 2010 desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.1 y 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 14 de mayo de 2002, J.C. Cuadrado Lozada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto 005 de 14 de enero de 2002, que adoptó la planta global del personal del municipio de Barrancabermeja y del acto de comunicación del 14 de enero de 2002, que informó la supresión del cargo del demandante, según da cuenta copia simple de la sentencia del 8 de julio de 2010 (f. 23 a 24 c. 1).

6.2 El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones, porque el...

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