Auto nº 11001-03-27-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406781

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-0 3-27-000-201 8 -000 09 -0 0 (2 3658 )

Actor: ALBA LUCÍA OROZCO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

En Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:35 a.m., este Despacho se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso instaurado por Alba Lucía Orozco contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se debate la legalidad de unos apartes del artículo 2 del Decreto 2150 de 2017.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTE:

ALBA LUCÍA OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.277.068 de Manizales, quien concurre a esta audiencia por intermedio de apoderada, doctora MAGDALENA GARDEAZABAL CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.402.915 de Manizales y T.P. 115.986 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería para actuar, según el poder aportado en esta audiencia.

DEMANDADA:

NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Apoderado P.E.C., identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.247.136 de P. y portador de la Tarjeta Profesional No. 199.112 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene personería debidamente reconocida.

COADYUVANTE:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Apoderado P.N.R.S., identificado con cédula de ciudadanía número 5.935.463 de Icononzo (Tolima) y Tarjeta Profesional No. 89049 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene personería debidamente reconocida.

MINISTERIO PÚBLICO:

Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor M.M.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existen excusas, ni solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes que la finalidad de la audiencia es sanear el proceso, decidir las excepciones previas, fijar el litigio y decretar pruebas.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. En este caso, el medio de control procedente es el de nulidad y la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad parcial de un acto administrativo de carácter general, el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional, Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19 y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes.

Las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción.

EXCEPCIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formula como excepciones “La demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”, el acto acusado es acorde con el ordenamiento superior” y “la demanda realizó una interpretación exegética de la norma demandada”.

La DIAN en su escrito de intervención no formuló excepciones.

De las excepciones se corrió el respectivo traslado, conforme con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA. Sin embargo, la parte demandante guardó silencio.

Procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En relación con la primera, se le dará el tratamiento de una excepción de inepta demanda. El Ministerio advirtió que en la demanda se hizo un desarrollo precario del concepto de violación, así como de los cargos. Tampoco aportó elementos de juicio contundentes que permitan ejercer una adecuada estrategia defensiva, pues se limita a mencionar una serie de normas que presuntamente son violadas por la disposición acusada pero no desarrolla ningún hilo conductor entre esa normatividad y las razones para declarar la nulidad pedida.

Para resolver la excepción de inepta demanda propuesta debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso [CGP], aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos. Esa norma trae como excepción previa la ineptitud de la demanda por dos causales a saber: falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

En este caso, debe verificarse si la demanda instaurada por la señora Alba Lucía Orozco cumplió con los requisitos formales exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. Concretamente, si se identificaron de manera precisa las normas violadas y las razones que sustentan la transgresión [162-4].

Al revisar el escrito de demanda se observa que se señalan los artículos 84, 189-11 y 338 de la Constitución Política y 114-1 del Estatuto Tributario como normas superiores desconocidas, así como el concepto o argumentos por los que la demandante considera que los apartes demandados del Decreto 2150 de 2017 violan las citadas normas constitucionales y las legales porque se desborda la potestad reglamentaria.

El hecho de que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tales argumentos no sean suficientes para demostrar la alegada transgresión no configura por sí sola la ineptitud de la demanda.

Sobre el particular, el criterio que ha tenido el Consejo de Estado en estos casos es que procede la excepción de inepta demanda ante la ausencia definitiva de normas invocadas como transgredidas y de fundamentos de derecho. En este caso es posible resolver los cargos alegados.

Por lo anterior, la excepción de inepta demanda no prospera.

En cuanto a las demás excepciones formuladas, no son previas que deban decidirse en esta audiencia, ni que tengan que ser declaradas de oficio, por lo que tampoco prosperan. De la lectura de los argumentos que las sustentan es claro que están dirigidos a defender la legalidad de la norma acusada, por lo que será en la sentencia que se decida sobre los planteamientos de fondo que hace el Ministerio.

Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes.

Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción.

CONCILIACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

5.1. Acto demandado

La demandante pidió la nulidad de las expresiones “19-5” y “”1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 [Único Reglamentario en Materia Tributaria], sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional.

La parte demandante invocó como violados los artículos 84, 189-11 y 338 de la Constitución Política y 114-1 del Estatuto Tributario.

El texto de la norma atacada es el...

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