Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-0013701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406937

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-0013701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012- 00137 01 (51183)

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS

Demandado: ANTONIO RAMÍR EZ ZULUAGA Y GUSTAVO SEPÚLVEDA VILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.Z. -demandado- contra la sentencia del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual se declaró “… no probada la excepción de caducidad … ” y se ordenó compulsar copias de la providencia a la Contraloría General del departamento de C..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 6 de marzo de 2012, el departamento de C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores A.R.Z. y G.S.V., por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad al conceder una pensión de jubilación al señor A.C.M., sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Los señores R.Z. y S.V. se desempeñaban como S. General y Director del Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de C., respectivamente, y de manera “dolosa” o “gravemente culposa” concedieron dicha pensión, la cual fue reconocida desde el 1 de octubre de 1990 y se pagó hasta el mes de enero de 2010, para un total de $665'615.537.oo.

Como pretensión de condena, se solicitó el rembolso de la suma anterior ($665.615.537.oo), correspondiente a los pagos -por mesadas pensionales-realizados durante aproximadamente 20 años (fls. 12, C. 4).

2. Contestaciones

2.1 E l señor A.R.Z. (actuando en nombre propio -en calidad de abogado-) contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones y, e n cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.

Expresó que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales para incoar la acción de repetición, ya que las normas que sirvieron como sustento jurídico para demandar [se refiere a la Ley 678 de 2001] “… no tienen efecto ni aplicación retroactiva ”, lo que implica su inaplicabilidad en el presente asunto.

En relación con la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, mencionó que le correspondía a la entidad demandante demostrar tales elementos y, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, (ii) “ caducidad de la acción ” y (iii) “ carencia de requisitos sustanciales para interponer la presente acción de repetición ” (fls. 606 a 613, c. 1).

2.2 El señor G.S.V. -a través de apoderado judicial- contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en ella. E n cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.

Adujo que no se configuró el dolo ni la culpa grave que se alegan en la demanda, ni se allegó copia de la sentencia condenatoria, como lo establece la Ley 678 de 2001.

Como excepciones, propuso: i) “ la ausencia de presupuestos para que proceda la acción ”, ii) “ caducidad de la acción ” y iii) “ incumplimiento de la carga procesal por parte de actor (fls. 643 a 646, c. 1).

3. Vencido el período probatorio (fls. 650 y 651, c. 1), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 29 de mayo de 2013, fl. 156 c.1).

3.1. El señor A.R.Z., en su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la excepción de caducidad de la acción (fls. 657 a 659, C.1).

3.2. El señor G.S.V. también reiteró lo expuesto en su contestación, al tiempo que fue enfático en sostener que la sentencia que dio origen a este proceso no calificó su conducta como “ dolosa ” o “ gravemente culposa ”, lo cual implica la ausencia de responsabilidad de su parte (fls. 660 a 666, C.1)

3.3 El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se configuran los presupuestos formales para que proceda la acción de repetición; en efecto, arguyó que no se advierte la “sentencia condenatoria” de que trata el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 (fls. 667 a 678, C.1)

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de C. declaró probadas las siguientes excepciones: i) “… carencia de requisitos sustanciales para interponer la acción de repetición …” , propuesta por el señor A.R.Z. y ii) “… ausencia de presupuestos para que proceda la acción …” , formulada por el señor G.S.V.. Para el efecto, arguyó:

“… Los elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales que se han puesto de presente permiten a la Sala afirmar que no se configura uno de los presupuestos objetivos de procedibilidad de la acción, cual es, se reitera, la existencia de condena en contra del departamento que le haya impuesto el reconocimiento y pago de una indemnización a un tercero por el daño ocasionado con la acción u omisión de un agente suyo -en este caso los demandados-, lo cual impone declarar la prosperidad de la excepción de carencia de requisitos sustanciales para interponer la presente acción … y la excepción de ausencia de presupuestos para que proceda la acción … ” (fl. 686, c. ppal.).

Adicionalmente, negó las demás excepciones propuestas, entre estas, la de caducidad, como quiera que, a su juicio, la demanda se presentó en tiempo oportuno. Sobre el particular, expresó (se transcribe conforme obra):

“… es menester anotar que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de los hechos-, la acción de repetición `caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad '.

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que según consta en el oficio expedido por el Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de C. y que fuera aportado en copia simple por el propio departamento, la última mesada pensional cancelada al sr. C.M. fue el día 31 de enero de 2010 ; por lo tanto, el término de caducidad correría desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2012.

“Ahora bien, consta en el expediente que el departamento en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009, el día 15 de diciembre de 2011 radicó ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa, solicitud de trámite de conciliación prejudicial con los ahora demandados, la cual se realizó el día 14 de febrero de 2012 habiéndose declarado fallida.

“Así las cosas y conforme al artículo 3 del decreto 1716 de 2009, durante el trámite de la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad de la acción, de tal forma que en este caso el término de caducidad se suspendió entre el 15 de diciembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012, en tanto que cuando se presentó la petición de conciliación faltaban 1 mes y 16 días para completarse el término de caducidad; por ello una vez reanudado el término de caducidad a partir del 15 de febrero de 2012, el mismo se prolongó hasta el 1 de abril de 2012 (sumado el término de un mes y 16 días). A su vez, la demanda se presentó el día 6 de marzo de 2012, tal como consta en el acta individual de reparto, lo cual indica que se presentó en tiempo, y hace impróspera la excepción alegada (se resalta, fls. 683 c. ppal.).

Finalmente, ordenó compulsar copias a la Contraloría departamental de C., pues, en su criterio , al anularse el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión al señor A.C.M., se impidió la continuación de los pagos de la mesada pensional, con los cuales “… se estaba irrogando un daño al patrimonio del departamento, el cual cesó en virtud de la anulación” (fl. 586, c. ppal.).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor A.R.Z. formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, el término de caducidad se debía contar a partir del “… acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa …” , conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -sin la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998- y no desde “… el día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad , como se dispuso en la modificación que introdujo la citada Ley 446; en este sentido, según el recurrente, se aplicó una norma de caducidad que no se encontraba vigente para el momento de los hechos [fl. 700, c. ppal.].

De otra parte, cuestionó la decisión de “ compulsar copias ” a la Contraloría del departamento de C., pues, según él, no hay lugar a la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal en virtud de la Ley 610 de 2000, toda vez que ésta se expidió con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la demanda (fls. 703, C. ppal).

Finalmente, expresó que el a quo no analizó su falta de “ legitimación en la causa por pasiva ” (fl. 703, ibídem).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 30 de julio de 2014 (fls. 697 a 699, C.P..

2. En auto del 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 705 C.P..).

2.1 El señor A.R.Z. solicitó que se revocara la...

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