Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406949

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02275-01 ( 46 849)

Actor : A.D.A.S. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

1. DECLÁRASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor A.D.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“2 . CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor A.D.A.S., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su señora madre y padre, es decir la señora N.I.S.C.H.A.G., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para cada uno de sus hermanos es decir, D.A.S., D.C.A.S.Y.C.J.A.S., la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

“3. Nieguese las demás pretensiones de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

“4. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a A.D.A.S., la suma de $20.465.356.00.

“5. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“6. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no se considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”.

I. ANTECEDENTES

1.El 27 de febrero de 2006, los señores A.D.A.S. (lesionado), C.H.A.G. (padre), N.I.S.C.(.madre), estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A.S., C.J.A.S. y D.C.A.S. (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el primero de los demandantes cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, “comprendiendo el periodo histórico y futuro”, 300 SMLMVpara el directamente afectado y iii) por daño a la vida de relación, 2000 SMLMV.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 19 de febrero de 2003, A.D.A.S. fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial No. 5, con sede en El Bagre - Antioquia.

Dio inicio a su primera fase de capacitación en el Centro de Instrucción y Entrenamiento (CIE) en Urra (Córdoba), pasados 3 meses juró bandera en Caucasia (en el Batallón Rifles) y salió a un permiso de 12 días.

El 11 de marzo de 2004, a las 5:00 pm, se inició una operación militar, con el fin de hacer un reconocimiento de área por presencia de las FARC en Zaragoza (Antioquia) vereda El Pato, situada en una zona montañosa, boscosa, la cual presentaba lluvias y neblina. El 13 de los mismos mes y año, entre las 8:30 am y las 8:40 am, el soldado A.D.A.S. resbaló y rodó aproximadamente unos 5 o 7 metros, alcanzó a sostenerse de un tronco y, en consecuencia, fue trasladado al Hospital de Zaragoza.

A raíz del accidente le fueron diagnosticadas una lumbalgia crónica y una hernia inguinal y umbilical, razón por la cual, se le dictaminó una merma en su capacidad laboral del 9.5%.

Según la demanda, el Estado tiene la obligación de responder por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que A.D.A.S. ingresó al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio y, para ese momento, se encontraba apto física y mentalmente, de manera que es deber del Estado responder por los daños causados por hechos ocurridos con ocasión de la prestación del servicio militar.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante auto del 5 de junio de 2006, el cual fue notificado en debida forma a la demandada.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no era posible imputarle responsabilidad por falla en el servicio. En su lugar, manifestó que los daños que puedan sufrir los miembros de las fuerzas armadas, propios de la actividad que cumplen, no constituye un daño especial, pues si bien estas personas están sometidas a mayores riesgos, este es su deber asumido en forma voluntaria (asunción de riesgos), con fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el articulo (sic) 95 de la carta, (sic) y cuyo objeto es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”.

Precisó que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, se requiere de la existencia de un hecho que cause un daño imputable a la administración y que en el sub examine no existen elementos que den lugar a declarar responsable a la demandada por un riesgo propio del servicio para el cual se ha recibido la preparación necesaria.

Añadió que el hecho se atendió como un accidente, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que estos son riesgos inherentes al servicio frente a los cuales solo procede el pago de la “indemnización a Forfait”, esto es, la convenida previamente mediante la relación laboral. En conclusión, para cubrir este tipo de lesiones se cuenta con una legislación en seguridad social que brinda la protección de manera especial.

3. Mediante auto del 2 de mayo de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 7 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La apoderada de la parte demandante manifestó que con el material probatorio recaudado se encuentra acreditado que, el 13 de marzo de 2004, A.D.A.S. se encontraba prestando servicio militar obligatorio, cuando resultó lesionado en su columna con un diagnóstico de LUMBALGIA MECÁNICA POR ESPINA BÍFIDA, como consecuencia de una caída desde su propia altura, en desarrollo de una operación militar, esto es, por causa y en razón del servicio y en cumplimiento de las actividades que éste impone.

Afirmó que el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, en la medida en que el régimen de responsabilidad aplicable al caso de los conscriptos es de carácter objetivo, dado el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas que se ven obligados a soportar, puesto que, a diferencia de los soldados profesionales, aquéllos no ingresan a las filas militares por su propia voluntad, sino en cumplimento de un deber ciudadano, en procura del bienestar común.

Por lo anterior, el título aplicable al presente caso es el de daño especial, con fundamento en que, aun cuando toda persona tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, el Estado debe devolverla a la sociedad en las mismas condiciones de salud física y emocional en las que ingresó y responder por los daños que le sean causados en el evento en que sea sometida a un riesgo excepcional y entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con graves lesiones y una incapacidad grave como consecuencia de una caída en una zona húmeda y boscosa, como ocurrió en el caso del lesionado.

3.2 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional adujo que frente a la situación del soldado se siguió el procedimiento legal y se le reconocieron las prestaciones a que por ley tenía derecho de acuerdo con las circunstancias de la lesión y, además, se gestionó un expediente prestacional por concepto de COMPENSACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Y/O PENSIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con “el Decreto 1796 de 2000 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968”. Como se materializó un riesgo propio del servicio, estos eventos se regulan por una norma especial que pretende la indemnización legal, predeterminada o a forfait.

Alegó que la referida lesión se produjo con ocasión de la prestación del servicio, es decir, en un accidente de trabajo, lo que implica una exoneración de responsabilidad, consistente en “EL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO”, lo que significa que no se estructura el daño antijurídico en los términos explicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Añadió que tampoco se puede hablar de la tesis del riesgo excepcional, “porque los soldados del Ejército hacen parte de las Fuerzas Militares que tienen como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional”, según el artículo 217 de la Constitución Política, pues, si en desarrollo de esas actividades resulta herido por accidente se materializa, un riesgo propio de tales actividades.

Asimismo, señaló que no le es atribuible la responsabilidad por daño especial o por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que el daño no es antijurídico, pues el lesionado estaba en...

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