Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02788-01 (AC)

Actor : GLORIA INÍRIDA QUEBRADA LOAIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Sala Primera del Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo de 24 de octubre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora QUEBRADA LOAIZA promovió acción de tutela, el 14 de agosto de 2018, mediante apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y cualquier otro que el juez constitucional considere afectado, presuntamente vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Dicha autoridad judicial revocó, en segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 66001-33-33-751-2015-00439-01, que aquélla promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución No. 231 del 10 de abril de 2014, le reconoció a la tutelante pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1'874.991, por haber laborado como docente nacionalizada por más de 20 años y haber adquirido el estatus pensional el 22 de febrero de 2013.

En el año 2015, la señora QUEBRADA LOAIZA solicitó al mencionado fondo la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su condición de jubilada.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución No. 234 del 17 de marzo de 2015, negó tal petición.

1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:

«PRIMERO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No 234 DEL 17 DE MARZO DE 2015, proferido {sic} por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA - DEPARTAMENTO DE RISARALDA, mediante la cual se resuelve en forma negativa la solicitud de revisión de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi poderdante respecto de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que consolido su status como pensionado {sic}, eso es 22 DE FEBRERO DE 2013, según resolución {sic} No 0231 DEL 10 DE ABRIL DE 2014.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estas declaraciones Condenar {sic} a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA - DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante citada en la referencia a partir del 22 DE FEBRERO DE 2013, fecha en que adquirió el status de pensionado {sic}, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por mi prohijado {sic} durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del mismo.

TERCERO.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado {sic} a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE ESCALAFÓN, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.

CUARTO.- Condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional de la demandante de la referencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 DE 2003 y T-098 de 2005 proferidas, por la Honorable Corte Constitucional.

QUINTO.- CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales en la ley {sic} 71 DE 1988 que se causen con posterioridad al año 2006.

SEXTO.- CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los respectivos reajustes.

SÉPTIMO.- CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena aplicando para tal fin la variación del índice de Precios {sic} al Consumidor {sic} certificado por el DANE».

Explicó que tiene derecho a la inclusión de todos los factores, pues la entidad demandada aplicó de forma exegética el artículo 3º del Decreto No. 3752 de 2003, desconociendo y obviando lo establecido por la Ley 812 de 2003 y la jurisprudencia relacionada.

1.1.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., con sentencia del 11 de octubre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, pues se demostró que la tutelante se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual le resultan aplicables las previsiones contenidas en la Ley 91 de 1989 y las demás disposiciones concordantes hasta ese momento, dentro de las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985 en materia pensional.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

1.1.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló la anterior decisión.

1.1.5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia del 28 de febrero de 2018, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La mencionada autoridad judicial arribó a dicha conclusión una vez revisó todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales a partir de lo cual advirtió que la pensión de jubilación de la señora G.I.Q.L. fue liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como lo estableció el juez de instancia, puesto que, por una parte, no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, entre ellos, la SU-395 de 2017 y, por otra, no son de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

1.2. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se fijó que la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados, toda vez que siguió el criterio de la Corte Constitucional, a pesar de que el Consejo de Estado es superior jerárquico, como órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha tesis, fue reiterada en sentencia de dicha Corporación del 25 de febrero de 2016, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), C.P.G.A.M..

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, la señora QUEBRADA LOAIZA, solicitó:

«R. le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los Derechos {sic} Fundamentales {sic} a la IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en el seno del proceso Nulidad {sic} y Restablecimiento {sic} del Derecho {sic} con radicación No 66001-33-33-751-2015-00439-01, que se emitió sentencia el 28 de febrero del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA {sic} 28 de febrero del 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 21 de agosto de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

De igual manera dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en el proceso.

De igual manera, ordenó la publicación de la providencia en la página web de la Corporación.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

3.1. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

Al contestar, explicó los fundamentos del fallo cuestionado, luego solicitó rechazar por...

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