Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03642-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03642-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03642-00 (AC)

Ac tor : E.B. SERRANO Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. La Tutela

ENRIQUE BONILLA SERRANO, M.I.R.T. y D.A.B.R., actuando por medio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y “consecuencialmente a la vivienda digna”.

Manifestaron que tales derechos fueron desconocidos por las mencionadas autoridades judiciales con ocasión de las providencias del 5 de abril de 2018 y el 3 de agosto de 2017, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2017-00120-00, interpuesto contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En la decisión del 5 de abril de 2018 se confirmó lo resuelto en el proveído del 3 de agosto de 2017, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

1.2. Hechos de la demanda

Como sustento fáctico de la demanda, señalaron que:

1.2.1. Los accionantes solicitaron y obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco Colpatria en el año 1996, bajo el sistema UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante), suscribiendo para el efecto el respectivo pagaré y la constitución del gravamen hipotecario de primer grado en favor de la entidad financiera.

1.2.2. En dicho sistema se permitía la aplicación de unos factores financieros para la amortización de créditos hipotecarios, los cuales eran: la capitalización de intereses según el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 y el factor DTF en cada una de las unidades del UPAC, acorde con los movimientos de la tasa de interés en la economía del país.

1.2.3. El sistema UPAC fue declarado totalmente inexequible por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, por lo que operó hasta el día 31 de diciembre de 1999.

1.2.4. El 23 de diciembre de 1999, el Congreso de la República promulgó la Ley 546 de ese año, por medio de la cual creó un nuevo sistema de amortización de los créditos hipotecarios, denominado Unidad de Valor Real -en adelante UVR-, que impuso algunas obligaciones a las entidades financieras en relación con los contratos de mutuo perfeccionados bajo la vigencia del UPAC.

1.2.5. Dentro de las cargas impuestas a los bancos, la Ley 546 de 1999 estableció las que se explican a continuación:

(i) Redenominación de los créditos, “…que consistió en que todas las obligaciones expresadas en UPAC, debían ser expresadas en UVR…”, obligación que, en el caso del tutelante, fue cumplida por el Banco Colpatria.

(ii) Realización de un proceso reliquidatorio de la deuda tomando como fundamento la UVR, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, carga que fue atendida por la entidad acreedora.

(iii) Reestructuración del saldo real del capital del crédito “…a fecha 31 de diciembre de 1999, acorde a los ingresos personales del deudor hipotecario…”, obligación que no fue observada por la entidad bancaria.

1.2.6. La expedición del mandamiento de pago dentro de los procesos ejecutivos seguidos en contra de los deudores hipotecarios cuyos créditos habían sido desembolsados en vigencia del UPAC, estaba condicionada a la entrega del pagaré original suscrito por el deudor, la primera copia de la escritura de hipoteca y el documento o prueba de la reestructuración del saldo real del crédito, como lo establecía el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

1.2.7. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-813 de 2007, se vio en la tarea de clarificar y unificar los criterios de las mencionadas exigencias legales, respecto de los procesos ejecutivos que hayan sido iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por lo cual dispuso que estos se tenían que suspender para proceder a la reliquidación del crédito y una vez hecho ese reajuste, se debía terminar el proceso y ordenar el archivo de las diligencias. En igual modo, ordenó al acreedor que debía reestructurar la obligación sin perjuicio de que en caso de mora del deudor, se pudiera a iniciar otro proceso ejecutivo hipotecario en su contra.

1.2.8. Para el año 2003 la situación económica de los demandantes se tornó crítica en razón al crecimiento de la cuota mensual y los intereses del crédito hipotecario, lo que impidió que se continuara con el pago de esa acreencia y, como consecuencia, la entidad bancaria promovió acción ejecutiva en su contra, la cual conoció por reparto el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que dictó auto de mandamiento de pago del 5 de febrero de 2003, para luego dar continuidad al trámite procesal pertinente.

1.2.9. Posteriormente, el proceso ejecutivo fue enviado para fallo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Fallos, que en decisión del 30 de octubre de 2006, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, la modificación del mandamiento de pago en relación con los intereses que se ordenaron pagar en favor de la parte ejecutante y la venta en pública subasta pública del bien inmueble.

1.2.10. La diligencia de audiencia pública de remate del bien inmueble se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2007, la cual se declaró desierta y posteriormente el 5 de ese mismo mes y año fue adjudicado el bien al acreedor hipotecario.

1.2.11. Tras la adjudicación del bien a la entidad financiera, en proveído de 24 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se dispuso la entrega física del bien hipotecado al banco Colpatria.

1.2.12. De acuerdo a los actores, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores y, en caso de no estar acreditada en el proceso, la obligación se tornaba inexigible.

1.2.13. Como dicha exigencia nunca se acreditó al interior del proceso ejecutivo hipotecario, éste no se encontraba viciado en su legalidad, en la medida en que para ese momento aún no se había determinado que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación era un requisito de procedibilidad para acudir a la acción ejecutiva. Por ello, al tener conocimiento de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, fue que los accionantes se lograron percatar que existía un supuesto error judicial, por parte de ese Juzgado, al no haberle exigido a la entidad bancaria dicho requerimiento, previo a librar el correspondiente mandamiento de pago.

1.2.14. Como consecuencia del supuesto daño derivado de la decisión adoptada por parte del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, materializado con la entrega del bien inmueble al banco, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error judicial en el que incurrió el mencionado despacho, al no haberle exigido a la entidad bancaria que presentara la reestructuración del saldo del crédito hipotecario.

Dicho proceso le correspondió, por reparto y en primera instancia, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído de 3 de agosto de 2017 dispuso rechazar la demanda, en razón a que había operado la caducidad de la acción.

1.2.15. En la demanda se afirmó que el daño se produjo desde el momento en que cobró firmeza la sentencia de 12 de marzo de 2015 y no desde el instante en que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá profirió la decisión del 24 de junio de 2008, en la que se dispuso la entrega material del bien inmueble al banco.

1.2.16. Ante esa inconformidad, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en proveído de 5 de abril de 2018, confirmó el auto de 3 de agosto de 2017, que dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

1.2.17. Para arribar a esa conclusión, las autoridades judiciales accionadas indicaron que el término de caducidad de 2 años, establecido en el numeral segundo, literal (i), del artículo 164 del CPACA, debía contabilizarse desde el momento en que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal ordenó la entrega material del inmueble al banco, es decir desde el 24 de junio o 15 de julio de 2008 y hasta el 24 de junio o 15 de julio de 2010, y no cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la sentencia STC 2670 de 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, dicha providencia tiene efectos inter partes y no inter comunis, lo que hacía inviable su aplicación al caso en concreto.

1.3. Fundamentos de la parte actora

En criterio de los accionantes, los autos objeto de amparo constitucional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y “consecuencialmente a la vivienda digna”.

Alegaron que dichos proveídos incurrieron en un error judicial, por cuanto el daño se estructuró desde el momento en que quedó ejecutoriada la...

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