Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03544-00 (AC)

Actor : J.C.O.

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de J.C.O. en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 6 de marzo de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana J.C.O. , mediante apoderado judicial , promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la sentencia de segunda instancia, de 6 de marzo de 2018 , proferida dentro del proceso de r eparación directa con radicado 15000233100020030311901.

1.2. Las pretensiones

La accionante busca que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita «revocar (…) el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda; [en su lugar] ordenar se profiera un nuevo fallo decisorio, previa valoración y ponderación de las pruebas bajo el principio de unidad de prueba».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 21 de noviembre de 2003, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara a los municipios de P., M., C. y a la Sociedad coinco ltda., administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados sobre el predio de su propiedad, como consecuencia del derrumbe proveniente de la construcción de la vía Miraflores - Campohermoso, en el tramo Buenavista - Yamunta - Encenillo.

1.3.2. El proceso, tramitado bajo el radicado 15000233100020030311900, fue conocido por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

1.3.3. Inconforme con lo acordado, elevó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, finalmente, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó la providencia de primera instancia. En dicha sentencia «el ad quem realiza un examen probatorio en torno a la existencia del daño, encontrando que efectivamente el mismo se encontraba demostrado y que cumplía con el rigor que se exigía para configurar el primer elemento axiológico de la responsabilidad (…). No obstante [también] encuentra que no está demostrado el elemento imputación, por lo que decide confirmar la sentencia (…)».

1 .4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el d enominado d efecto fáctico , por valoración defectuosa del material probatorio, al no tener en cuenta criterios como el de «probabilidad prevalente», también conocido como «más probable que no», esto es, un «estándar de pruebas que configura un criterio de decisión racional del juez al momento de fallar sobre los hechos, [el cual] pretende racionalizar la discrecionalidad del mismo [juez] al corroborar el hecho teniendo en cuenta las pruebas que se le alleguen al proceso».

En síntesis, sostiene que el Tribunal basó su decisión en la hipótesis menos racional que le ofrecían las pruebas dentro del proceso y descartó la que vinculaba a la Administración con el daño a su predio por infundado; sin embargo, señala que «no es fundado (sic) pensar que del uso de explosivos contra prohibiciones concretas no se deriva nada, que la generación de un riesgo semejante no se traduce en nada, [pues] se [estarían] desconociendo reglas del devenir causal, tales como la enunciada bajo el aforismo versari in re illicita, y de la res ipsa locuitor».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de octubre de 2018, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá como demandados, y a los municipios de Miraflores, P. y C.(..B..). y a la sociedad Coinco Ltda., como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Boyacá

Mediante escrito de 18 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, F.I.A.G. , contestó a la acción de tutela y solicitó negar sus pretensiones .

En resumen , indica que la solicitud de amparo está basada en argumentos que no tienen la sufic iente entidad para recurrir la providencia de segunda instancia, pues a pesar de que la accionante señala que en el fallo no se realizó un análisis probatorio idóneo (porque no se d eclaró la responsabilidad de la Administración por el uso de explosivos cercanos a su predio), lo cierto es que «la Sala tuvo en cuenta todo el material probatorio que obraba en el expediente de reparación directa 2003-03119-01 ».

Al respecto, precisa que se analizó « el convenio interadministrativo celebrado entre el alcalde del municipio de Campohermoso y la sociedad Coinco Ltda, con el fin de construir la vía Miraflores-Campohermoso, tramo Buenavista - Yamunta - Encenillo, (…) el acta de la visita que realizó C. el 17 de enero de 2000 (…) y la Resolución No. 115 de 13 de marzo de 2002, mediante la cual C. ordenó la suspensión de las actividades de construcción de la vía Buenavista-Yamu n t a ». Todo lo cual le permitió a la Sala «concluir que para la construcción de la vía Miraflores-Campohermoso en el tramo Buenavista-Yamu nta -Encenillo se utilizaron materiales explosivos, lo cual generó una investigación por parte de Corpoboyacá, a través del proceso sancionatorio y posteriormente la respectiva sanción ».

Sin embargo, sostiene que dichas pruebas «no lograron demostrar el momento en el que fueron utilizados [los] materiales [explosivos], la magnitud de los mismos o la ubicación » , pues no existía prueba técnica que permitiera determinar las características del uso de los explosivos como causa de un presunto derrumbe que afectó el predio de la accionante.

Por último, señala que dentro del expediente de reparación directa «no existía prueba de la causa del daño», lo cual atribuye a que la parte demandante «realizó un precario trabajo probatorio [que] condujo a que la decisión [le] resultara desfavorable».

2.1.1.2. A pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, ni los municipios de Miraflores, P. y Campohermoso (Boyacá) ni la sociedad Coinco Ltda, presentaron el informe requerido.

3 . Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de la referencia formulada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

3.2. Problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 6 de marzo de 2018 y, en función de ello, determinar sí , como afirma la accionante, incurrió en el denominado defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba .

Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión.

3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las...

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