Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02511-01 (AC)

Actor: S.A.P.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se resolvió:

PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a igualdad, seguridad social y debido proceso del señor S.A.N., conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, conforme a los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo”.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Al actor ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-138 de 26 de julio de 1990 y se posesionó el 6 de agosto de 1990 en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de Profesor, Especialista Sexto, perteneciente al personal no uniformado.

El demandante afirmó que el mes de octubre de 1995, fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero que en enero de 1998, en razón a la extinción de dicha institución, fue nombrado nuevamente en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Indicó que mediante Resolución Nº 01381 de 14 de septiembre de 2010, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció al demandante una pensión de jubilación. Agregó que el 20 de noviembre de 2013, solicitó tener en cuenta en la liquidación de su pensión la prima de actividad, de servicio, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, pero la petición fue negada en Oficio Nº S-2013-060301-ARAFI-GUTAH 2.44 de 6 de diciembre de 2013.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, en la que solicitó que se dejara sin efecto el oficio que negó el reajuste de la asignación de retiro y que se le ordenara aumentarla teniendo en cuenta la prima de actividad, de servicio, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó que le pagara el actor la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte y condenó a la demandada a que reajustara o reliquidara la pensión de jubilación del accionante.

Finalmente, contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 31 de agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que al actor no le aplica el Decreto 1214 de 1990, en razón a que el régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pues el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al mencionado instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la sentencia de 31 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, pues partió de premisas falsas, toda vez que no estuvo vinculado a ningún establecimiento creado por el Decreto 1301 de 1994, ii) sustantivo, en razón a que considera que se le debió aplicar lo dispuesto en los Decretos 325 de 1994 y 1214 de 1990, iii) decisión sin motivación, porque la providencia atacada no tiene sustento fáctico ni jurídico y viola las reglas de la sana crítica y, por último, iv) error inducido, ya que en el fallo censurado se siguió la línea argumentativa del escrito de la contestación de la demanda.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que se concedieron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Copia del fallo de 31 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

En escrito de 17 de octubre de 2017, el magistrado ponente manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y, en cuanto a la eventual inconformidad con la sentencia objeto de reproche constitucional, estimó que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de esta.

Afirmó que la situación salarial del demandante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, toda vez que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pues el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad a la Ley 352 de 1997 que suprimió y ordenó la liquidación del precitado instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud de la Policía Nacional, debería conservar el régimen salarial creado para aquel.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia motivo de tacha constitucional.

4.2. Respuesta de la Policía Nacional

En memorial de 23 de octubre de 2017, el secretario general solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Manifestó que el régimen prestacional aplicable al demandante es el establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, el cual establece que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados de conformidad con el artículo 53 de dicha norma.

Indicó que el reajuste pensional que solicitó el actor con aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, es inaplicable en razón a que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.

Sostuvo que en el caso bajo estudio no se observa un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, aseguró que se evidenció en error inequívoco del accionante al confundir su relación laboral en el año 1995 con la Dirección de Bienestar Social, teniendo en cuenta que él laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 1214 de 1990.

4.3. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá

En memorial de 26 de octubre de 2017, el juez titular del despacho informó que la acción de tutela no cumple la totalidad de los requisitos para su procedencia, toda vez que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2017 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que dicte una providencia de reemplazo, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que la autoridad judicial no analizó en debida forma que el accionante se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional...

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