Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02167-00 (AC)

Actor: J.D.T.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el doctor J.D.T.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2018, actuando en su propio nombre, el doctor J.D.T.L. interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Que se decrete la nulidad o pérdida de eficacia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que impuso como medida provisional la suspensión del cargo como Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio del suscrito J.D.T.L. y las demás sobre el mismo asunto, como la prórroga de la misma medida, dentro del radicado 110010102000 2017 01149 00, por tener una falsa motivación, carecer de valoración probatoria y no respetar el precedente jurisprudencial, sin que se disponga rehacer tales decisiones, pues de hecho ya se ha hecho efectiva por varios meses la suspensión en el cargo y podría resultar más grave el remedio que la enfermedad”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Dice el actor que mediante providencia del 19 de julio de 2017, con base únicamente en informes de prensa en los que dijo la Fiscalía imputaría cargos por una supuesta red de corrupción judicial en el Meta, la accionada decidió abrirle investigación disciplinaria, radicada con el No. 11001010200020170114900, y por auto del 21 de julio del mismo año, con sustento en la misma información, ordenó suspenderlo provisionalmente por el término de 3 meses del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ostenta desde el 2 de marzo de 2009.

2.2. Expone que contra la medida de suspensión provisional interpuso el único recurso que procedía, el de reposición, el cual fue decidido de manera negativa a través de providencia del 19 de octubre de 2017, no obstante que solo se le notificó en febrero de 2018 (después de regresar de una licencia no remunerada que culminó el 13 de octubre de 2017), haciéndose efectiva la medida de suspensión a partir del 9 de febrero de 2018.

2.3. Que la medida de suspensión provisional fue prorrogada por un término igual mediante auto del 7 de mayo de 2018; y que como habían transcurrido más de 6 meses desde el arranque de la investigación disciplinaria, término máximo que conforme el artículo 157 del CDU el órgano de investigación puede imponer como medida preventiva, pidió los primeros días de mayo de 2018 el levantamiento de la medida, sin embargo ese pedimento fue resuelto negativamente.

2.4. Anota que se encuentra suspendido por una información periodística de unos supuestos hechos al parecer muy graves, por los que -dice- paradójicamente la justicia penal resolvió no imponerle ninguna medida de aseguramiento.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene el actor que la autoridad judicial accionada le vulnera el derecho fundamental cuyo amparo invoca, dado que asumió la decisión de suspenderlo provisional sin fundamentos probatorios, pues solo se basó en informes periodísticos que no son prueba de los acontecimientos, porque, como lo dijo la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 29 de mayo de 2012, reiterad en sentencias del 10 de septiembre de 2014 y 18 de mayo de 2017, por sí solos no constituyen un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido. Que esos argumentos, agrega, se le citó puntualmente a la accionada en el recurso interpuesto.

Por eso, afirma que -en su sentir- las decisiones cuestionadas, se basan en una supuesta gravedad de los hechos y en una vaga y abstracta, no fundada, presunta posible interferencia suya en el trámite de la investigación disciplinaria, o que se continúe incurriendo en la conducta.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 3 de julio de 2018 se admitió y, además, se dispuso oficiar a la Corporación judicial accionada para que remitiera copia íntegra del expediente disciplinario, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.8).

4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se manifestó a través del ponente de la providencia cuestionada (fls.15-24). En su escrito, no hizo más que exponer argumentos por los que consideraba que la competencia para decidir la presente tutela era de esa Corporación y no del Consejo de Estado, razón por la cual propuso una colisión positiva de competencia, en caso que la Sección Cuarta decidiera seguir con su conocimiento.

4.3. Resultado de lo expuesto y solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esa respuesta, mediante proveído del 13 de agosto de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que su Sala Plena decidiera la colisión positiva de competencia (fls.40-41).

4.4. A través de Auto No. 656 del 10 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la competencia para conocer y fallar esta tutela la tiene el Consejo de Estado, razón por la cual dispuso su remisión a esta Corporación y advirtió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en casos como este, en adelante, se abstuviera de suscitar conflictos de competencia.

4.5. Mediante proveído del 29 de octubre de 2018 hubo necesidad de volver a requerir a la Corporación judicial accionada para que enviara copia del expediente disciplinario, toda vez que no se contaba con las providencias objeto de censura, resultando indispensable contar con ellas y demás actuaciones para poder asumir una decisión (fl.49).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes

2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR