Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-03369-00 (AC)

Actor : A.P.P.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por A.P.P.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

A.P.P.C., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, solicitó que:

“SEGUNDA. Que se dejen sin efectos los Autos proferidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante los cuales vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de mi poderdante A.P.P. (sic) CASTAÑO al declarar la caducidad de la Acción sin analizar de fondo los fundamentos de hecho y de derecho propuestos.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que den trámite al MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto en calidad de apoderada de la señora A.P.P. (sic).”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La señora A.P.P.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Área Metropolitana Centro de Occidente, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que la retiraron del cargo de Profesional Especializado adscrito a la planta de personal.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 19 de mayo de 2016, declaró la caducidad de medio de control interpuesto.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 26 de abril de 2018, confirmó la providencia apelada.

Fundamentos de la acción de tutela

Según la actora, no operó la caducidad del medio de control porque el término para interponerlo debió contarse a partir de la expedición de los actos administrativos que negaron la petición de reintegro al cargo que ejercía y no desde la expedición del acto que declaró la insubsistencia, toda vez que en la solicitud de reintegro se alegó que el cargo era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción.

Trámite previo

Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque lo pretendido es utilizarla como una tercera instancia la discusión probatorio y el análisis jurídico que se agotó en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. . En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,...

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