Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03091-00 (AC)

Actor : A.I.G.R.

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora A.I.G.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora A.I.G.R., mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad […]

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 18 de abril de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, siendo Magistrado Ponente Dr. C.A.O.J., dentro del proceso 1100-13-33-5021-2014-00170-02.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” […] proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencia vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado.

En caso de no acceder favorablemente a las peticiones, respetuosamente solicito al Honorable Despacho y absuelva a la señora A.I.G.R. a realizar pago oportuno por concepto de costas procesales, toda vez que dentro del proceso no hubo actuación temeraria ni dilatoria, al contrario, se actuó de buena fe.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora A.I.G.R. nació el 16 de abril de 1952 y prestó sus servicios como empleada pública en el Distrito Capital.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP mediante Resoluciones 7446 del 30 de julio de 2010 y YGM 038649 de 16 de marzo de 2012, reconoció pensión de vejez a favor de la señora G.R., con el 75% del promedio de lo devengado los últimos 10 años de servicio.

La actora pidió el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La UGPP, en Resoluciones RDP 034176 de 26 de julio de 2013 y RDP 04312 del 6 de septiembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia de 19 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios [1/07/2010-30/06/2011), tales como el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad 1/12, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación por servicios. La parte demandada apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo de 18 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

La demandante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

La configuración del anterior defecto se sustenta en el hecho de que se desconoció la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se señalan los criterios de interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los empleados públicos. Posición que ha sido ratificada en pronunciamientos posteriores.

El Tribunal resolvió el caso atendiendo las disposiciones interpretativas realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 20156 y SU-395 de 2017, a pesar de que las autoridades administrativas y judiciales de lo contencioso administrativo están sujetas al precedente obligatorio y vinculante del Consejo de Estado.

Trámite Previo

En auto de 10 de septiembre de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP, como terceros interesados. Se les remitió copia de la demanda.

Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En auto de 9 de octubre de 2018, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos manifestados, por lo que los doctores C.B. y P.R. quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Se designó como conjuez a la doctora J.B.G.P..

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

Intervención

El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Además, la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para revisar las decisiones emitidas los jueces competentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

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