Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02208-01 (AC)

Actor : J.A.H.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“Denegar el amparo de tutela que solicita el señor J.A.H.F. conforme a la parte considerativa que antecede.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.A.H.F., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representado.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 23 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.

Hechos

En el escrito de tutela la parte actora señaló como relevantes los siguientes hechos:

La señora L.N.G.G. laboró al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de P. y adquirió la pensión por invalidez, mediante la Resolución 042 del 4 de febrero de 2010.

Por medio de la Resolución 1118 del 23 de octubre de 2012 le fue reconocida la sustitución de pensión de invalidez al señor J.A.H.F., en calidad de cónyuge sobreviviente.

Solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicio de la causante y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., por conducto de la Secretaría de Educación de P. negó la petición mediante los actos administrativos 072 del 16 de julio de 2015 y 278 de 18 de septiembre de 2015.

El señor J.A.H.F. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se reliquidara la pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional de la cónyuge fallecida.

El Juzgado Quinto Administrativo de P., en sentencia del 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión en monto equivalente al 75 % del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución y que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 23 de marzo de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

Argumentos de la acción de tutela

Según la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), M.P.V.A.A., que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Afirmó que la decisión del Tribunal no solo deja de acoger la sentencia que unifica la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, sino que le da una interpretación errada a la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Invocó la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 18 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

La doctora D.C.C., magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda , hizo amplia exposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que, en el presente caso, no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.

Indicó que la providencia censurada tuvo en cuenta que los servidores públicos de nivel nacional cuyas pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para efectos de reconocimiento pensional, les es aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino por su vinculación a la docencia nacional antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, aclaró que lo anterior, no obsta para que se dé aplicación a las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, según las cuales sólo se puede liquidar las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social.

Se aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, que, por tratarse de una norma superior, resultaba de obligatorio acatamiento frente a las demás normas jurídicas y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, que, constituyen precedente jurisprudencial que debe acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda, para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante.

En aplicación del referido precedente de unificación, el Tribunal concluyó que la parte actora sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de aquellos sobre los cuales hubiera aportado al sistema de seguridad social, entonces, acorde con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional, en el caso de la actora, se circunscribe a la asignación básica y no a los demás emolumentos certificados como devengados.

Intervención de los terceros interesados

La Oficina Asesora...

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