Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407841

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02641-00(AC)

Actor: DORALICE MORENO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora D.M.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora D.M.C., mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”- Magistrado Ponente DR. R.I.D.R., conforme los argumentos de orden legal presentado con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.

SEGUNDO: […] se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora DORALICE MORENO CASTRO […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, consecuentemente se ordene REVOCAR la sentencia emitida por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora DORALICE MORENO CASTRO, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro tales como la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, gastos de representación y las primas de navidad, vacaciones y semestral en la proporción que corresponda y que acredite la demandante como percibidas durante el referido lapso [..]”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora D.M.C. nació el 9 de abril de 1954 y prestó sus servicios como empleada pública en el Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 2 de febrero de 2015.

El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 105246 del 21 de mayo de 2013, reconoció pensión de vejez a favor de la señora M.C., con el 75% del promedio de lo devengado los últimos 10 años de servicio.

La actora pidió el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

C., en Resolución GNR 323662 de 20 de octubre de 2015, confirmada por la Resolución VPB2636 del 21 de enero de 2016, negó la reliquidación.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia de 20 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones al ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión sobre los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, gastos de representación y las primas de navidad, vacaciones y semestral. Las partes apelaron la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo de 10 de mayo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

La demandante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

La configuración del anterior defecto se sustenta en el hecho de que se desconoció la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se señalan los criterios de interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los empleados públicos. Posición que ha sido ratificada en pronunciamientos posteriores.

El Tribunal resolvió el caso atendiendo las disposiciones interpretativas realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 20156 y SU-395 de 2017, a pesar de que las autoridades administrativas y judiciales de lo contencioso administrativo están sujetas al precedente obligatorio y vinculante del Consejo de Estado.

En su caso es evidente que es beneficiaria del régimen de transición y al estar cobijada por dicho régimen, la pensión debe liquidarse conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de manera que la tasa de remplazo es la del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Trámite Previo

En auto de 10 de agosto de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y vincular a Colpensiones, como tercera interesa. Se les remitió copia de la demanda.

Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En auto de 3 de octubre de 2018, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos manifestados, por lo que los doctores C.B. y P.R. quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Se designó como conjuez al doctor J.M.O.M..

Oposición

El doctor R.I.D.R., como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Ey ponente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00139-01, promovido por D.M.C. contra Colpensiones, consideró que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

La sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, con la cual se puso fin al proceso resolvió todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como en el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.

En esa decisión se estudiaron todos los soportes documentales obrantes en el expediente y se justificaron plenamente las razones por las cuales se acogió la interpretación fijada por la Corte Constitucional, referida a que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un aspecto del régimen de transición.

Por último, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, tal como lo pretende la actora, quien ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

Intervención

El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES señaló que en este caso no se cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial.

Advirtió que las autoridades judiciales al negar la reliquidación de la pensión respetaron el precedente constitucional que es obligatorio y vinculante, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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