Auto nº 11001-03-27-000-2017-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407945

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00( 23254)

Actor: C.E.O.P.Y.F..R.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por las partes del proceso contra la providencia de 7 de diciembre de 2017, que decretó la suspensión provisional parcial de las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, contenidas en el artículo 14 del Decreto Nacional 1794 de 2013.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA

Mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso decretó la suspensión provisional de las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas” contenidas en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013.

Al efecto, expresó que el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 no define el “servicio integral de aseo” en el mismo sentido que lo hizo el artículo 2 del Decreto 1372 de 1992, norma que fue anulada por esta Corporación en providencia de 23 de julio de 1993, ya que no limita el servicio de aseo a que se realice en una edificación.

Indicó que la definición de servicio integral de aseo contenida en el citado artículo 14 no excede el alcance del artículo 462-1 del Estatuto T..

Por el contrario, consideró que cuando el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 define el servicio integral de cafetería como el prestado “al interior de las instalaciones del contratante”, desconoce el artículo 462-1 del Estatuto T., en la medida en que la prestación del servicio no se restringe a un espacio en específico, sino que este se puede prestar en cualquier lugar indicado por el contratante.

Asimismo, señaló que el aparte sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas, constituye una restricción no prevista en la ley para la aplicación de la base gravable especial del servicio de cafetería, pues la ley hace referencia de forma general a los servicios de cafetería y no solo a aquellos en que se cobren los productos al consumidor.

RECURSO DE SÚPLICA

Las partes del proceso interpusieron recurso de súplica contra la providencia del 7 de diciembre de 2017.

Recurso de súplica parte demandante .

La parte actora en el recurso de súplica solicita se declare en su totalidad la suspensión provisional del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013.

Señaló que según la norma acusada, para tomar la base gravable especial AIU, las actividades de aseo se deben desarrollar en el espacio donde el contratante lleva a cabo sus actividades, lo cual limita el ámbito de aplicación del artículo 462-1 del Estatuto T. y viola el principio de reserva legal de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Afirmó que la norma acusada excluye sujetos pasivos que pueden calcular el IVA sobre la base gravable especial, pues condiciona su aplicación a que el servicio de aseo se destine a la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante.

Manifestó que se presenta un exceso en la potestad reglamentaria, toda vez que se modifica el hecho generador contemplado en el citado artículo 462-1, ya que además de exigir que el servicio de aseo sea prestado de manera integral, se requiere que su finalidad sea la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante.

Recurso de súplica parte demanda da .

La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, solicitó que se revoque la suspensión provisional decretada, pues si bien la norma reglamentaria indica que el servicio de cafetería se prestará en las instalaciones del contratante, ello no obstaculiza la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto T., ya que precisa el destino en el cual se presta la actividad.

Anotó que la norma demandada prevé que los servicios de aseo y cafetería tengan los mismos efectos tributarios, pues se entiende que se desarrollan en las mismas condiciones y en las instalaciones del contratante.

Respecto a las consideraciones relativas a que el servicio no genere contraprestación al consumidor, indicó que las condiciones para la prestación de esta clase de servicio de cafetería, están dadas por las partes, sin que por ello se pueda predicar invalidez en la aplicación de la norma superior.

Concluyó que el artículo 14 del Decreto 1794 de 2014 no vulnera ni restringe la aplicación de la norma superior, por lo que no se observa que el Ejecutivo haya excedido su facultad reglamentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Recurso de súplica parte demandante .

En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 debe ser suspendido en su totalidad.

La norma acusada y la citada como vulnerada, disponen:

NORMA DEMANDAD A

NORMA VIOLADA

Decreto 1794 de 2013. Artículo 14. Definición de servicios integrales dé aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto T., se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

Estatuto T.. Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales...

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