Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408145

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00083-01(4239-14)

Actor: YALA B.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADA Y VALIDACIÓN DEL TIEMPO VINCULADA COMO DOCENTE INTERINA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 613 a 620) contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 543 a 610).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 131 a 151). La señora Y.B.F.F., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 13847 de 18 de octubre de 2011 y UGM 46243 de 15 de mayo de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir de la fecha en que cumplió el status por los requisitos (Tiempo de servicio y edad), incluyendo el salario y cada uno de los factores salariales como prima[s] de navidad, […] vacaciones [y] […] alimentación, subsidio de vivienda, etc.», sumas que deberán ser indexadas, (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha laborado en la docencia oficial para los departamentos del C. y Atlántico y el municipio de Barranquilla durante 22 años, 1 mes y 20 días, cuyos nombramientos fueron de carácter nacionalizados, motivo por el que tiene derecho a que se le pague la prestación social reclamada, puesto que cumplió los 20 años de servicios, así como la edad de 50 años el 27 de abril de 2002.

Dice que el 27 de mayo de 2011 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución UGM 13847 de 18 de octubre de 2011, decisión confirmada con Resolución UGM 46243 de 15 de mayo de 2012, bajo el argumento de que no resulta dable computar el tiempo que laboró como docente del 22 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2002 para el municipio de Barranquilla, por cuanto fue a través de una «autorización de prestación de servicios» para cubrir un reemplazo, lo cual «[…] no gener[a] prestaciones».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 27, 30 y 31 del Código Civil, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4.ª de 1966 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que «[…] le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia solicitada a partir de la fecha en que cumplió el status de pensionada», sin embargo, este «[…] no ha sido posible obtenerlo debido a la interpretación errada que la demandada hace [de] las normas y l[a] jurisprudenci[a] de las altas cortes y [del] tiempo de servicio prestado […] en entes territoriales […]».

Que «[c]onforme a los certificados de tiempo de servicios aportados como prueba se deduce con toda claridad que […] gozaba de vinculaciones de carácter territorial […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 190 a 208). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; y propone las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción. Asevera que «[…] los certificados allegados por la parte demandante no logran colmar todas las expectativas y por ello no pueden tenerse en cuenta», por lo que no es dable computar los tiempos de servicios consignados allí, dado que no están acreditados en debida forma.

Que «[c]on relación a la vinculación con [el] Distrito de Barranquilla del 2000-22-11 al 2002-28-02 este tiempo debe ser determinado […], por ser su vinculación mediante contrato de prestación de servicios», en atención a que son educadores oficiales solamente los vinculados e incorporados a la planta de docentes del departamento, municipio o distrito, y no a través de contratos de prestación de servicios.

1.6Providencia apelada (ff. 593 a 610).El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que la actora «[…] se vinculó como docente del Departamento del Cesar con anterioridad al 31 de diciembre de 1.980» y «[…] por un período de 22 años, 1 mes y 20 días, por lo que se concluye que la actora al superar los 20 años de servicio como docente cumple con el último de los requisitos para ostentar el derecho a su pensión gracia», puesto que su nombramiento durante la mayoría de ese interregno fue de carácter nacionalizado.

Que en cuanto a la naturaleza de algunas de sus vinculaciones, se aclara que «[…] el servicio prestado por la actora como docente entre el 14 de mayo de 1.973 y el 26 de marzo de 1.976 como primer período, fue de orden territorial […]», así como el trabajado del 7 de enero de 1970 al 8 de mayo de 1973, en atención a que los respectivos actos de nombramientos fueron emanados de los departamentos del Cesar y Atlántico, respectivamente.

Frente a la prescripción indicó que la actora por haber adquirido el estatus de pensionada el 27 de abril de 2002, contaba con 3 años para presentar la correspondiente petición ante la Administración, la cual formuló hasta el 27 de mayo de 2011, es decir, superado el término prescriptivo, de lo que se colige que operó tal fenómeno en el asunto de la referencia, motivo por el cual se declararán prescritas las mesadas causadas entre el 27 de abril de 2002 y el 27 de mayo de 2008.

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados; ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconocer a la actora «[…] la pensión gracia a partir del 27 de abril del 2.002, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior [a la adquisición de] su status pensional […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas; y declaró prescritas las causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2008.

1.7Recurso de apelación(ff. 613 a 620). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es computable para efectos de reconocimiento de la pensión gracia el tiempo laborado al Distrito de Barranquilla por la Resolución No. 002187 de 2000 allegada al proceso […]», debido a que «[…] la vinculación de la demandante en dicho periodo […]», esto es, del 22 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, «[…] fue para remplazo provisional del señor M.R.J. [sic] MIGUEL […]», por lo tanto, con la exclusión del referido lapso, se tiene que «[…] los tiempos laborados con antelación a la vinculación interina suma[n] 18 años y 6 meses lo cual no le permite acceder a la pensión […]» deprecada.

Que «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes al servicio de la administración, no se le puede reconocer la pensión gracia reclamada, y para el caso [de la] demandante para la fecha 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculad[a,] no estaba activ[a] en el servicio docente[,] razón por la cual las vinculaciones posteriores son de orden nacional, pues debía tener vinculación activa al 31 de diciembre de 1980».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2014 (ff. 656 a 658) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de noviembre siguiente (f. 663), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 4 de junio de 2015 (f. 674), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 675 a 695).La actora indica que «[d]e ninguna manera puede […] afirmar la entidad demandada, que [su] nombramiento es Nacional, pues cuanto en ningún momento fue nombrada por el Gobierno Nacional, sino por el Departamento del Atlántico y el Municipio de Barranquilla», por lo que los tiempos que laboró como maestra resultan aptos para el reconocimiento de la pensión gracia,...

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