Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408233

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número:66001-23-33-000-2014-00161-01(59188)

Actor:NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: CONSUELO A.M.D.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. CONCILIACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN LEY 678-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Presunción de culpa grave. DETENCIÓN PREVENTIVA-Carga de demostrar que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria o que se hubieran excedido los términos procesales. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en el numeral 4º del artículo de la Ley 678 de 2001. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a G.A.R.C. y otros. Como la entidad pagó la conciliación, demandó en repetición a C.A.M.D..

ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló demanda de repetición contra C.A.M.D. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $2 367.717.911, aprobada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 26 de mayo de 2011. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la demandada actuó con culpa grave al privar de la libertad a G.A.R.C. y otros, porque no existían fundamentos probatorios para dictar medida de aseguramiento en su contra.

El 12 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, C.A.M.D. señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio, porque contó con los indicios exigidos por la Ley. El 25 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia negó las pretensiones al considerar que no actuó con culpa grave ni dolo porque dictó la medida de aseguramiento en cumplimiento de un deber legal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2016 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente reiteró lo expuesto y agregó que la demandada desconoció los términos procesales y realizó un ligero análisis de tipicidad al imponer la medida de aseguramiento. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque existieron indicios para dictar la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -2 de mayo de 2014- porque la conciliación fue pagada el 30 de abril de 2012, según el comprobante de egreso n° 10070054 expedidos por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación [núm. 11.2]. Como el 1° de mayo de 2012 era día festivo, el término comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, esto es, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2014.

Legitimación en la causa

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación [núm. 10]. Consuelo A.M.D. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación. Aquella fue Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación para el 6 de diciembre de 2004, según da cuenta certificado del Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación (f. 384 a 387 c. 2).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la demandada al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra varios sindicados en un proceso penal, configura la presunción del numeral 4º del artículo de la Ley 678 de 2001, por violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que condenó a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de varias personas, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de marzo de 2011, será apreciada. En los mismos términos será valorado el auto proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de mayo de 2011, que aprobó el acuerdo conciliatorio para pagar el 70% del valor de la condena.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y...

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