Auto nº 23001-23-33-000-2013-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408241

Auto nº 23001-23-33-000-2013-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00345-01(0059-15)

Actor: R.A.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de inepta demanda

I. ASUNTO P OR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de inepta demanda (ff. 130 a 135).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de septiembre de 2013, el demandante, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones RDP 2057 de 18 de enero, 13466 de 19 de marzo y 15213 de 4 de abril de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide «se ordene reliquidar la pensión de vejez […], teniendo en cuenta los factores salariales homologados, tal y como constan en el certificado Nº 1909 del 6 de junio de 20013 [sic], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que no obstante haberse indicado en el libelo introductorio «varias disposiciones legales como violadas, tales como los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política […] 27, 30 y 31 del Código Civil […] 1.º de la Ley 33 de 1985 […] 36 de la Ley 100 de 1993 […] 21 del CST […] 2 de la Ley 153 de 1887; y en el capítulo respectivo, expuso el concepto de violación, con apoyo de jurisprudencia del H. Consejo de Estado; sin embargo analizados los argumentos traídos […] para desarrollar dicho concepto, se advierte que estos no guardan relación con las pretensiones de la demanda, ello por cuanto […] hacen alusión a un tema diferente al que hace el concepto de la violación […] por cuanto el mismo, hace alusión a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores de salario, en atención a los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, situación que no es debatida en el presente asunto». En consecuencia, la demanda no satisface la exigencia procesal de que trata el artículo 162 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se tramitó como de apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), al estimar que de conformidad con lo precisado en la sentencia C-197 de 1999, en relación con la excepción propuesta, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no ejercer rigorismos que atenten contra el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que de una cita errónea que de su contenido resulte identificable o el concepto de violación insuficiente, pero comprensible, no es dable desestimar cargos de nulidad, más en lo atañedero a los derechos constitucionales fundamentales, por lo que el juez puede esgrimir los argumentos fácticos necesarios en el presente caso, aunque no hayan sido mencionados, para darle curso y no declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

V . CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, último inciso), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de inepta demanda.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si es dable desestimar los cargos de nulidad y declarar configurada la excepción de inepta demanda, cuando el concepto de violación resulta insuficiente, pero comprensible.

5.3. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

N. cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, y decidirse como tal en la audiencia inicial.

Ahora bien, el artículo 100 del CGP señala taxativamente las excepciones previas, que como se dijo, son las que pretenden atacar el ejercicio de la acción, al evidenciarse de plano alguna irregularidad en la presentación de la demanda y que podrían dar lugar a la terminación o suspensión del asunto, dentro de las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda», consagrada en el numeral 5 del citado precepto.

Así...

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