Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-003987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-003987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 003987 -0 0 (AC)

Actor: L.N.V.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la señora L.N.V.T., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2014-00324-01.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

La señora L.N.V.T. considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales ya referidos, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2014-00324-01, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones, consistentes en anular el acto administrativo demandado y condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) a reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores devengados en este interregno, para, en su lugar, negarlas.

Los hechos

La demandante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indicó que laboró desde el 12 de julio de 1971 hasta el 17 de agosto de 1993, en el Instituto de Seguro Social (ISS), Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT).

Afirmó que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) le reconoció su pensión de jubilación [Ley 33 de 1985] sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y, ante la negativa a su solicitud, demandó su anulación por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionó que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en fallo de 14 de marzo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, las denegó al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en atención a los fallos de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

Refirió que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] al aplicar la sentencia C-258 DE 2013, SU-230 DE 2015, SU-427 DE 2016 Y SU-395 DE 2017 proferidas por la Corte Constitucional, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado [del 4 de agosto de 2010, en el radicado 2006-7509]», además de incurrir en «[…] un Defecto Material o Sustantivo, al condenar en segunda instancia al demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 1 del CPACA, abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo», y aunado a ello desconoció los principios de inescindibilidad de la norma, derechos adquiridos y expectativas legitimas.

Las pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señor (sic) LIGIA NUR VALDES (sic) TEJADA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 17 de agosto de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere proteger los derechos aquí tutelados. (Sic para toda la cita)

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 30 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ) como terceros con interés en los resultados del proceso, y pedir copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2014-00324-01.

INTERVENCIONES

3.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F

La magistrada ponente de la decisión judicial objeto de censura, solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que no se configura el desconocimiento del precedente invocado, por cuanto su decisión tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la interpretación dada a esa disposición por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, conforme la cual, el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición y, en la liquidación de la pensión, solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones.

Mencionó que la decisión objeto de censura tuvo en cuenta lo analizado por la Sección Segunda en una sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2018, en el radicado 2018-01387, contra esa misma Subsección, que tuvo los mismos fundamentos.

3.2. UGPP

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó que, la presente acción de tutela, se niegue por improcedente, toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundianmarca, Sección Segunda, Subsección F, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, contrario a ello, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación pensional, en el que no hay lugar a incluir factores salariales diferentes a los cotizados, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395, SU-631 y T-661 de 2017, SU-23 y T-39 de 2018 y el auto 229 de 10 de mayo de 2017.

Precisó que para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, se aplican las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la tasa de remplazo, pero respecto de su monto, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 eiusdem, en armonía con el 21 de la misma norma, es decir los factores de salario dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la señora L.N.V.T. adquirió su estatus el 17 de agosto de 1999.

Refirió que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, proferida en el radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, acogió el precedente de la Corte Constitucional, en el entendido que el IBL no está sujeto al régimen de transición.

Agregó que la accionante no puede pretender desnaturalizar la acción constitucional, para reclamar prestaciones económicas, convirtiendola en una tercera instancia, después de haberse agotado, en debida forma, el proceso ordinario.

3.3. La Juez Cuarenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá .

La Juez en mención se refirió a las actuaciones adelantas en el medio de control 11001-33-35-013-2014-00324-00, cuyo expediente envió a esta Corporación, en condición de préstamo y se abstuvo de realizar pronunciamiento en relación con las pretenciones de la actora.

3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora L.N.V.T., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.

4.2. Problema Jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 16 de marzo de 2018, que negó la...

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