Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408429

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Antec edente jurisprudencia l / BUENA FE - Debe ser desvirtuada por la entidad pagadora / MALA FE - No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente

La Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal, que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a saber, que se condene al señor J.A.Y.L. a reintegrar los dineros recibidos por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiese logrado a través de la acción de tutela que la UGPP le liquidara un mayor monto en la pensión de vejez.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00425 - 01 ( 1104 -18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Demandado: JOS E ALFONSO YEPES L O PEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN . SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor J.A.Y.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez al señor J.A.Y.L., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales.

A título de restablecimiento del derechola entidad demandante solicitó se le ordene al señor J.A.Y.L. a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 9 - 22), son los siguientes:

El señor J.A.Y.L. laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de julio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1983, y, entre el 1 de julio de 1992 al 6 de octubre de 2000, en su condición de Auxiliar de Fiscal (Técnico Judicial) Grado 09.

El 6 de mayo de 1999 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A través de la Resolución 16795 del 22 de agosto de 2000 se le ordenó el reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000, acreditando previamente el retiro del servicio.

Posteriormente, mediante la Resolución 17187 del 30 de agosto de 2004, CAJANAL en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales con fecha 31 de marzo de 2004, reliquidó la pensión de jubilación del señor Y.L., elevando la cuantía.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante fallo de tutela con fecha 12 de junio de 2006, ordenó dejar sin efecto la Resolución 16795 de 2000, ordenando reliquidar en forma definitiva la pensión, en estricta sujeción a lo consignado en la providencia. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante expidió la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor J.A.Y.L. en la cual se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 5 de octubre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2003, por prescripción trienal.

La Caja Nacional de Previsión Social, interpuso acción de tutela en contra de Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la que fue fallada el 14 de junio de 2012, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado. En virtud de la decisión anterior, la entidad demandante profirió la Resolución UGM 052356 del 16 de julio de 2012 declarando el decaimiento del acto administrativo contenido en la resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, tuteló los derechos del accionante y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia que había fallado en favor de CAJANAL, y en su lugar ordena a la entidad a adoptar todas las medidas necesarias para que cesen los efectos jurídicos de cualquier acto que se haya emitido en atención a lo resuelto por el mencionado Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante mediante la Resolución RDP 017054 del 16 de abril de 2013, revocó la Resolución 052356 de 2012 y dispuso la inclusión en nómina de la resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 dentro de la cual se había liquidado la prestación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

Afirmó que no le asiste el beneficio del porcentaje del 100% de la bonificación por servicios para el reconocimiento y reliquidación de la pensión en favor del señor Y.L., conducta que para la entidad causa un detrimento patrimonial por no estar ceñida a la legalidad.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1 del D ecreto 247 de 1997; 45 del Decreto 1042 de 1978; 12 del D ecreto 10 de 1989; 1 del decreto 1158 de 1994; y, 6 del Decreto 546 de 1971.

Medida cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 14 de junio de 2017, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez al señor J.A.Y.L., en cuanto incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, haciendo la salvedad que el demandado debe seguir gozando de la pensión de vejez, y que la suspensión solo recae sobre los efectos económicos del 100% de la bonificación, debiendo seguir cancelando la prestación, incluyendo además de los otros conceptos reconocidos, una doceava parte de la bonificación. Así mismo, le ordenó a la entidad demandante que los dineros que se dejen de cancelar al demandado como consecuencia de lo allí resuelto, deben conservase en una cuenta especial, hasta que haya un pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Contestación de la demanda

El señor J.A.Y.L. mediante C.A. litem debidamente constituido, descorrió el traslado de la demanda mediante memorial visible a folios 153 a 154 del expediente, manifestando que no se opone a las pretensiones de la demanda y no propone excepción alguna, toda vez que no tuvo comunicación con el demandado.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017 (ff. 160 - 164), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, estableció que la UGPP quedaba facultada para reliquidar la pensión del demandado, tomando una doceava parte de lo recibido como bonificación por servicios prestados, sin que pueda ocurrir solución de continuidad en los pagos de la pensión y negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas en exceso.

Se refirió al porcentaje que se debe tener en cuenta de la bonificación por servicios para establecer que la misma fue creada mediante el artículo 1 del Decreto 247 de 1997 para los funcionarios y empleados de la rama judicial, en los mismo términos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, exigible a partir del 1 de enero de 1997, y la cual se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla...

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