Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408553

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-24-000-2009-00616 -00 (REV)

Actor: SERVITOCAIMA LTDA

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión -Decreto 01 de 1984

Referencia: Se decide el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2007.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de Servitocaima Ltda contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de octubre de 2007, que revocó parcialmente la sentencia de 26 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La parte demandante, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las comunicaciones MTCM C 0148 001135 de 18 de marzo, MTCM JC-22001942 de 13 de mayo y MTCM JC 36 002449 de 10 de junio de 1999 expedidas por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se le denegó la habilitación como operador individual de carga.

2. A título de restablecimiento solicitó: i) ordenar a la entidad demandada la expedición del acto administrativo de habilitación como operador individual de carga dentro del término de 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia que pusiera fin al proceso; ii) el pago de los perjuicios causados conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; iii) actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y iv) que se condene a la entidad demandada en las costas que se causen en el proceso.

Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Señaló que presentó solicitud ante la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, el 11 de noviembre de 1998, para obtener la habilitación como operador individual de carga en relación al vehículo de placas TGM 171.

4. Adujo que, el Ministerio de Transporte mediante la Comunicación MTCM C 0148 001135 de 18 de marzo de 1999, denegó la petición porque, a su juicio, la sociedad debía acogerse a los requisitos establecidos en el Decreto 1554 de 4 de agosto de 1998.

5. Manifestó que frente a la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, anexando un total de 27 folios, entre ellos, un poder y un nuevo certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria.

6. Indicó que, mediante la Comunicación MTCM -JC-22-001942 de 13 de mayo de 1999, expedida por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, se denegó la anterior solicitud, aduciendo que no se reunía el requisito señalado en el numeral 2.º del artículo 36 del Decreto 1554 de 1998, al entender que el propietario del vehículo es la persona natural individualmente considerada y no la persona jurídica.

7. Señaló que, presentó recurso de reposición contra la anterior comunicación y, en subsidio solicitó copia de la actuación para interponer el recurso de queja correspondiente, los cuales fueron denegados por el Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante el acto administrativo expedido, el 15 de junio de 1999, en los siguientes términos:

“[…] Insistimos igualmente que son IMPROCEDENTES los recursos, cuando éstos se dirijan o refieran a actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto los casos previstos en la ley.

Así las cosas y por lógica jurídica, revisadas las actuaciones que hasta el momento ha hecho este despacho, en la carpeta que es contentivo de la solicitud para la habilitación como operador individual de carga del señor H.J.B.S., no se registra la EXPEDICIÓN de ningún acto administrativo que haya quedado en firme para poder interponer los recursos de ley, y mientras no se reúnan los requisitos exigidos por el Decreto 1554 para proceder al estudio y eventualmente a su habilitación, se continuarán expidiendo actos de mero trámite y en consecuencia no se ha agotado ninguna vía gubernativa.

Concluiremos por esto diciendo que no tiene sentido interponer recursos tal como lo solicita en su oficio, sencillamente porque no hay acto o actos contra quien hacerlo, solicitándole tal como la vez pasada se acerque a la Oficina Técnica de Carga, para hacerle entrega de la documentación que aportó al señor B.S., para los fines que estime pertinente. […]”

8. Afirmó que conforme el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos acusados, constituyen actos administrativos definitivos demandables ante la jurisdicción al negarle la habitación como operador individual de carga.

9. Finalmente, señaló que al negarle el permiso solicitado se le impidió la explotación económica del automotor, lo cual, le generó perjuicios por daño emergente...

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