Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02670-00 (AC)

Actor : ÁN G.C.M.M.

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Á.C.M.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor Á.C.M.M., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y protección a la tercera edad.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO por desconocimiento del precedente jurisprudencial, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

Dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda- Subsección E del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, dictada en el proceso 2015-00782-01.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso No. 2015-00782, en el que es demandante el señor A.C.M.M..”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor Á.C.M.M. nació el 10 de diciembre de 1939 y prestó sus servicios como empleado público. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Administrativo VIA de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 008554 de 13 de mayo de 1999, reconoció pensión de vejez a favor del señor M.M., con el 75% del promedio de lo devengado los últimos 10 años de servicio.

El actor pidió el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

C., en Resolución GNR 22563 de 3 de febrero de 2015, elevó el monto de la pensión a $1.159.067. El pensionado apeló ese acto y mediante Resolución VPB 49432 del 18 de junio de 2015 dispuso su modificación.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión y, en consecuencia, se ordene el ajuste con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, sibsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaiones y horas extras.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia de 7 de marzo de 2017, negó las pretensiones. El señor M.M. apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

El demandante alegó de una parte que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida al considerar que los factores salariales ya habían sido incluidos en la liquidación realizada por Colpensiones.

No obstante, en esa providencia no se tuvo en cuenta que los valores sobre los que se hizo el reajuste de la pensión no concordaban con los reportados en el certificado de sueldos y factores salariales expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la sentencia de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

La configuración del anterior defecto se sustenta en el hecho de que el referido Tribunal se apartó de la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se señalan los criterios de interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los empleados públicos. Posición que ha sido ratificada en pronunciamientos posteriores.

Las autoridades administrativas y judiciales de lo contencioso administrativo están sujetas al precedente obligatorio y vinculante del Consejo de Estado.

Trámite Previo

En auto de 10 de agosto de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá y vincular a Colpensiones, como tercera interesa. Se les remitió copia de la demanda.

Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En auto de 3 de octubre de 2018, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos manifestados, por lo que los doctores C.B. y P.R. quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Se designó como conjuez a la doctora E.W.G..

Oposición

El doctor R.I.D.R., como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Ey ponente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00782-01, promovido por Á.C.M.M. contra Colpensiones, consideró que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

La sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, con la cual se puso fin al proceso resolvió todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En esa decisión se estudiaron todos los soportes documentales obrantes en el expediente y justificó plenamente las razones por las cuales acogió la interpretación fijada por la Corte Constitucional, referida a que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un aspecto del régimen de transición.

Por último, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, tal como lo pretende el actor, quien ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.

Intervención

El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES señaló que en este caso no se cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial.

Advirtió que las autoridades judiciales al negar la reliquidación de la pensión respetaron el precedente constitucional que es obligatorio y vinculante, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por...

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