Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03405-00 (AC)

Actor: S.M.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La señora S.M.C., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2016-00001-01 (J-0758-2017) y en su lugar, se le ordene proferir una decisión en la que admita y se continúe con el proceso.

1.2. Hechos de la solicitud

El 22 de junio de 2012, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación de P., mediante Resolución n.º 139 del 22 de febrero de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas.

Dado que el pago de la prestación se realizó hasta el 30 de julio de 2013, solicitó el pago de los intereses moratorios.

Mediante Acto Administrativo n.º 11577 del 27 de marzo de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías definitivas.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del referido acto y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., mediante auto del 4 de agosto de 2017, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por caducidad de la acción.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de providencia del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La accionante plantea como alegaciones contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, las siguientes:

Si bien es cierto el tribunal mencionó que la Litis ya estaba resuelta en una anterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se demandó el acto administrativo n.º 5326 de 2014, actualmente el acto demandado es la Resolución n.º 11577 del 27 de marzo de 2015.

En todo caso, el hecho de haberse radicado una demanda con anterioridad, no significa que el asunto tenga efectos de cosa juzgada, pues si bien es cierto se emitió providencia, en esta se rechazó la demanda y cuando esto sucede, esto es, cuando no se resuelve de fondo el asunto, el apoderado puede volver a radicarla bajo los mismos hechos.

En el caso no existe inepta demanda, pues si bien es cierto el asunto de la Litis se encuentra inmerso dentro de dos actos administrativos, esto es, el Oficio n.º 5326 de 2014 y la Resolución nº. 11577 de 2015, la ley no prohíbe el agotamiento de vía la gubernativa en varias oportunidades.

Además, un derecho irrenunciable como el de las cesantías no está inmerso dentro de la figura de la caducidad, porque dicha figura opera es con respecto a los actos administrativos y no con respecto a derechos laborales irrenunciables a reclamar.

Lo mencionado por la normatividad para derechos laborales es la figura de la prescripción, que se empieza a causar una vez se haga exigible la obligación, es decir, para cada caso en concreto, desde el día setenta, que es el momento máximo de plazo que tiene la entidad para pagar cesantías y por lo cual, desde donde empieza a correr el término de mora.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo de P., como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado J.C.H.M., solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Advierte que si bien el artículo 164 del cpaca consagra una excepción de caducidad de la acción, cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, la naturaleza jurídica de la prestación debatida, esto es, cesantías y sanción moratoria, hace improcedente la aplicación de este beneficio, por cuanto no corresponden al concepto de prestación periódica, en el que por definición no puede entrar una sanción que no constituye en modo alguno prestación. Como se trata de prestaciones unitarias reconocidas, tal naturaleza obliga al beneficiario inconforme a atacar, dentro del término establecido, el acto administrativo que lo afecta.

1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica L.G.F.M., solicita desvincular a la entidad el trámite de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. La Fiduprevisora, a través del vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, W.E.M.A., solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Objeto de la acción

Consiste en analizar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la adopción de la providencia del 11 de abril de 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora S.M.C., al declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dar por terminado el proceso.

2.3. P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las...

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