Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN Á NDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02969-00 (AC)

Actor: A.C.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por los señores A.C.L., RUBY DEL MAR CAMAYO GAVIRIA, J.E.G., SEGUNDO E.G.A., M.A.G.A., J.H.G.A. y N.G.A., a través de apoderado, en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Descongestión.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

Los señores A.C.L., RUBY DEL MAR CAMAYO GAVIRIA, J.E.G., SEGUNDO E.G.A., M.A.G.A., J.H.G.A. y N.G.A., a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Descongestión al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad. En consecuencia solicitó:

«[…] sírvase ordenar a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, o en su defecto, y si ya existe, porque se hubieren acabado las medidas de descongestión, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de septiembre de 2017 proferida por la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19-001-33-31-006-2012-00015-01 Magistrada Ponente: M.A.R.G.; demandante: A.C.L. Y OTROS; demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS, y en consecuencia ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINSITRATIVO, o en su defecto, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL CAUCA profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales en el proceso ordinario de Reparación Directa, que sea respetuosa del precedente jurisprudencial consolidad del Consejo de Estado en materia de pruebas en responsabilidad médica.» (sic en toda la cita.)

1.2.- HECHOS

El apoderado de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

Los señores A.C.L., RUBY DEL MAR CAMAYO GAVIRIA, J.E.G., SEGUNDO E.G.A., M.A.G.A., J.H.G.A. y N.G.A., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la F. la Previsora S.A., COSMITET Ltda, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA y la Clínica R.D., por la muerte de la señora R.G.A. como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico por la perforación de su colon y la posterior peritonitis causada.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, resolvió declarar administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., F. la Previsora S.A. y COSMITET Ltda - Clínica R.D., y condenarlas a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, así:

NOMBRE

PARENTESCO

S.M.L.M.V.

A.C.L.

Cónyuge

100 S.M.L.M.V.

R.M.C. GAVIRIA

Hija

100 S.M.L.M.V.

RUBY DEL MAR CAMAYO GAVIRIA

Hija

100 S.M.L.M.V.

JUAN EFRAIN GAVIRIA

Padre

100 S.M.L.M.V.

ANA OFELIA AVILA QUIROGA

Madre

100 S.M.L.M.V.

SEGUNDO EFRAIN GAVIRIA

Hermano

50 S.M.L.M.V.

M.A.G.A.

Hermano

50 S.M.L.M.V.

J.H.G.A.

Hermano

50 S.M.L.M.V.

NOHEMÍ GAVIRIA AVILA

Hermana

50 S.M.L.M.V.

Por concepto de lucro cesante, los siguientes valores:

INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA

TOTAL

A.C.L.

16.465.879

54.650.162

71.116.041

R.M.C.

8.232.939

15.891.884

24.124.783

RUBY DEL MAR CAMAYO

8.232.960

$27.325.149

$35.558.109

TOTAL

130.798.933

Aunado a lo anterior, condenó a pagar a las menores RUBY MARCELA Y RUBY DEL MAR CAMAYO GAVIRIA, 40 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización por afectación de sus derechos constitucionales a la familia, a no ser separado de ella, al cuidad y el amor.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.F. la Previsora S.A. y COSMITET Ltda - Clínica R.D., presentaron recurso de apelación contra la precitada decisión judicial de modo que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en el trámite de la segunda instancia, profirió sentencia de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual modificó la providencia impugnada en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de las recurrente pero condenarlas al pago de una suma menor por concepto de daño autónomo por la pérdida de oportunidad, así:

DEMANDANTE-PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA

S.M.L.M.V.

J.E.G. (PADRE)

20

A.O.Á. (MADRE)

20

A.C.L. (CONYUGE)

20

Ruby del Mar Camayo Gaviria (HIJA)

20

R.M.C.G. (HIJA)

20

J.H.G. (HERMANO)

10

N.G. (HERMANA)

10

Segundo E.G. (HERMANO)

10

M.A.G. (HERMANO)

10

Lo anterior, pues si bien estaba probada la falla en la atención médico hospitalaria, la prueba pericial practicada no dio certeza sobre la causa de la muerte de la señora R.G.Á..

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

En síntesis, el apoderado de la accionante señaló que la decisión del Tribunal incurrió en (i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que no tuvo en cuenta la totalidad del peritaje ni la historia clínica de acuerdo con los cuales está probada la falla médica por la perforación del colon y el mal manejo de la peritonitis causada a la señora R.G.Á., (ii) un defecto fáctico por indebida valoración de esas dos pruebas, y en (iii) un desconocimiento del precedente por cuanto exigió certeza en la demostración del nexo causal para justificar la modificación de la sentencia aplicando la teoría de la perdida de oportunidad.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 31 de agosto de 2018, se pidió al apoderado de los accionantes que allegara el documento que acreditara la representación judicial, luego, el 25 de septiembre de 2018, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

1.5.- INFORMES

- La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, a través de una de sus magistradas, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela pues señaló que la sentencia atacada se profirió teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, la normatividad vigente y las orientaciones jurisprudenciales aplicables al caso, en consecuencia, no se vulneró derecho alguno a la parte accionante.

Al respecto, resaltó que en el proceso se probó la falla del servicio pero no se acreditó que la existencia de tales irregularidades fueron la causa determinante de la muerte de la señora R.G.Á., es decir, el Tribunal no llegó a la certeza sobre el nexo de causalidad motivo por el cual resultaba procedente declarar el daño autónomo de la pérdida de oportunidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al preguntarle al perito por la origen del fallecimiento, éste concluyó lo siguiente: «Respuesta: Aunque el concepto final de causa de muerte debe establecerlo el estudio de autopsia por parte del patólogo, se puede decir que la presencia de sepsis a nivel abdominal cuando llega a choque finalmente conduce a una falla multiorgánica que lleva a la muerte en un alto porcentaje a pesar incluso del manejo médico o quirúrgico que reciba.»

En ese sentido, afirmó que los defectos alegados no se encuentran configurados porque ese cuerpo colegiado al proferir la sentencia objeto de reproche realizó un análisis integral del expediente de acuerdo con el cual concluyó que las pruebas allegadas no eran suficientes para tener la convicción sobre el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el deceso de la señora R.G.Á..

- El apoderado de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA-COSMITEL LTDA, se opuso al amparo requerido porque a su parecer el fallo del Tribunal accionado se ajustó a derecho toda vez que al demandante se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tuvo la oportunidad de aportar, pedir pruebas y a contradecir las allegadas y practicadas y se valoraron en su integralidad al momento de proferir la decisión.

Para fundamentar lo expuesto, replicó los argumentos del juez de segunda instancia con el propósito de dar cuenta sobre el análisis que realizó y la inexistencia de los defectos deprecados.

- El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M. manifestó que la providencia del Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante puesto que la decisión objeto de inconformidad tuvo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de ese Fondo, no prestó los servicios de salud.

- La asesora jurídica de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, de forma general afirmó que la tutela debe ser denegada porque no cumple plenamente con los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

- ¿La presente acción de tutela contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante en contra...

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