Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409145

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02002-01(4952-15)

Actor: Y.D.C.B.P.

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON

Referencia: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE SUPÉRSTITE . Trámite: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de abril de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la señora Y. del Carmen Blanco Pájaro contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora Y.d.C.B.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0975 de 26 de agosto de 2011, por medio del cual el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le negó la sustitución pensional por la muerte del señor E.E.T.B.(.q.e.p.d.); y, 1260 de 8 de noviembre de 2011 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor E.E.T.B.(.q.e.p.d.), a partir del 14 de diciembre de 2010.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Relató que el señor E.E.T.B. (q.e.p.d) nació el 20 de febrero de 1927 en el municipio de Arjona (Bolívar), contrajo matrimonio con la señora E.V. 1º de abril de 1950.

Enunció que la señora Y.d.C.B.P. conoció al señor E.E.T.B. (q.e.p.d) cuando tenía 8 años de edad y que cuando cumplió 15 años, éste le propuso trabajar en su casa, para que le colaborara a su esposa E.V. como ama de llaves. Posteriormente la invitó que trabajara con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa. Fue así que en el año de 1975 nació una relación sentimental entre éstos, la cual se fortaleció íntimamente después de que terminaba las consultas y en los fines de semana en épocas de campaña política.

Agregó que las actividades sociales y familiares de la señora E. de T. en la ciudad de Cartagena, hizo que se fortaleciera la relación de los señores Y. del Carmen Blanco Pájaro y E.E.T.B. (q.e.p.d) al punto que los amigos de éste conocieran de ello.

Afirmó que durante más de 25 años, el señor E.E.T.B. (q.e.p.d) le suministró a la señora Y.d.C.B.P. una suma de dinero mensual para efectos de cubrir sus gastos.

Comentó que la costumbre de los pueblos del C. permitieron que el señor E.E.T.B. (q.e.p.d) mantuviera su hogar con la señora E.V. de Tinoco y, al mismo tiempo, sostuviera una vida marital con la señora Y.d.C.B.P..

Mencionó que la señora E.V. de T. falleció el 3 de marzo de 2010 y que el señor E.E.T.B. (q.e.p.d.) contrajo segundas nupcias con la señora Y.d.C.B.P. el 17 de agosto de 2010, el cual estuvo vigente hasta cuando el mencionado señor murió, esto es, el 14 de diciembre de 2010.

Señaló que el 4 de mayo de 2011 la señora Y.d.C.B.P. solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento del E.E.T.B.(.q.e.p.d.), sin embargo por medio de los actos acusados le fue negada tal prestación por considerar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 29 y 228; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10 y 102; Ley 100 de 1993, artículo 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por:

Falsa motivación, como quiera que los argumentos que sirvieron de fundamento para negarle la sustitución pensional están cimentados en una interpretación sesgada y errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 puesto que afirmó el ente demandado que el causante designó como beneficiaria de la sustitución pensional a su cónyuge supérstite, la señora E.V., desde hacía más de 15 años, sin tener en cuenta que la citada normativa no alude la obligación del causante de inscribir a un determinado beneficiario para que éste adquiera tal calidad.

Agregó que también se incurrió en una indebida motivación al desconocer las manifestaciones que prueban la convivencia entre el señor E.E.T.B.(.q.e.p.d.) y la señora Y.d.C.B.P..

Aclaró que a la muerte del señor E.E.T.B. (q.e.p.d.) la única con derecho a reclamar la sustitución pensional es la señora Y.d.C.B.P., tanto en su calidad de compañera permanente por más de treinta años, como de cónyuge supérstite en virtud de su matrimonio celebrado con el causante el 17 de agosto de 2010, lo cual denota que lo que se buscó fue afianzar la relación de compañeros permanentes porque el vínculo matrimonial que existía entre el causante y su la señora E.V. de Tinoco desapareció el 3 de marzo de 2010 como consecuencia de su muerte.

Destacó que en materia de sustitución pensional son múltiples los fallos proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en los cuales, en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, se preservan los derechos de la compañera permanente, incluso en preeminencia de los de la cónyuge supérstite, y aún en ausencia de hijos de la pareja natural.

1.3. Contestación de la demanda.

El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Enunció que el señor E.E.T.B.(.q.e.p.d.), quien ejerció el cargo de R. a la Cámara por espacio de 24 años y le fue reconocida la pensión de jubilación en el año de 1991, manifestó que sería la señora E.V. de Tinoco quien sería la beneficiaria de su pensión, es más, con la citada señora convivió hasta el 3 de marzo de 2010, esto es, 9 meses antes de su deceso, con lo cual se puede concluir que no se evidencian los suficientes elementos probatorios que denoten con la demandante la convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, manifestó que por medio de la Resolución 0378 de 25 de junio de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación al señor E.E.T.B. de conformidad con el Decreto 2837 de 1986, la cual le fue reliquidada en múltiples ocasiones, al punto que por medio de la Resolución 0789 de 25 de junio de 2010 se le incrementó su monto pensional en $18.330.116 para el año 2010.

Insistió que la señora Y.d.C.B.P. no acreditó los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales, por tener el carácter legal y ser esenciales a la naturaleza de la prestación, son de obligatorio cumplimiento; tan es así, que entre la fecha en que se produjo el matrimonio de la mencionada señora con el causante, tan solo habían transcurrido 3 meses y 27 días.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Y.d.C.B.P., en las mismas condiciones que tenía la pensión de jubilación reconocida al señor E.E.T.B. (q.e.p.d.), con los correspondientes reajustes y desde el momento en que se produjo el deceso de éste; y, denegó las demás pretensiones. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Anotó que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de la convivencia simultánea por más de 25 años con el causante y las señoras E.V. y Y.d.C.B.P., la primera como cónyuge y la segunda inicialmente como compañera y tras la muerte de la señora E.V., como cónyuge. También de los mismos se infiere que la relación entre el causante y la demandante no era estricta y necesariamente laboral.

Al respecto, consideró, que a la luz del régimen pensional especial para los congresistas «Ley 48 de 1962 y Decreto 1359 de 1993», se evidencia que en caso de que el parlamentario fallecido estuviere disfrutando de la pensión de jubilación, quienes están llamados a sustituirlo en el primero orden es el cónyuge supérstite o la compañera permanente; en tal sentido, la cónyuge por el solo hecho de ostentar tal calidad adquiere la calidad de beneficiaria principal. Además quedó demostrado que existió una convivencia marital continua por más de cinco años anteriores a la muerte del causante.

Incorporó una interpretación desde la perspectiva de género que mengüe la brecha de desigualdad real e histórica entre hombres y mujeres y que permita la realización de los derechos de la mujer, puesto que en situación como la analizada donde el ente de previsión coloca en estado de inferioridad cimentada en la relación de poder desigual en la que llegó y compartió inicialmente con la familia T.V., desconociendo la posterior calidad de...

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