Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409201

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02767-01(53916)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: Ó.A.Á.H.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - CADUCIDAD - Los dos años de la caducidad de las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como consecuencia de la muerte de los señores J.E.F.P. y A.M.S. en hechos acaecidos el 14 de enero de 1996. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Ó.A.Á.H., en tanto estimó que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso de los señores F.P. y M.S., de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 2004 (fls. 37-45 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c.1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Ó.A.Á.H., por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el señor Ó scar A.Á.H., es responsable por culpa grave en su actuar el día 14 de enero de 1996, en el municipio de Concepción (Santander), frente a los hechos que dieron lugar a los perjuicios ocasionados al señor J.F.T. y otros, de conformidad con la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de septiembre de 2000, en el cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a cancelar a favor del señor J.F.T. y otros, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $216.326.119.53,oo según comprobantes de egreso n. o 1252 del 30 de abril de 2003.

2. Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene al señor Ó scar A.Á.H. al pago de $216.326.119.53 (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia relacionada, según resolución n. o 0262 del 16 de abril de 2003 y certificación expedida por el tesorero principal de la entidad accionante o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profieran contra el señor Ó scar A.Á.H. , sea actualizado hasta el monto del pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Bajo juramento me permito manifestar que a la fecha no ha sido posible ubicar el último domicilio y residencia del señor Ó.A.Á.H., según lo demuestra el oficio n.º 4535/BR5 BIROV-S1-746 del 14 de septiembre de 2004, suscrito por el comandante del batallón de infantería n.º 13 “General C.G.R..

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 14 de enero de 1996, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, los soldados Ó.A.Á.H., J.E.F.P. y A.M.S., se encontraban evadidos ingiriendo licor en un establecimiento público en el municipio de Concepción-Santander, cuando el primero de los nombrados accionó, al parecer accidentalmente, su arma de dotación contra la humanidad de los soldados F.P. y M.S., ocasionándoles la muerte.

Por los hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En dicho fallo, se declaró la responsabilidad y se condenó patrimonialmente al Ejército Nacional. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal no lo concedió, al estimar que el asunto no tenía vocación de segunda instancia, en razón de la cuantía.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Ó.A.Á.H. a título de culpa grave, ya que fue el uniformado quien causó el deceso de los soldados J.E.F.P. y A.M.S..

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 4 de febrero de 2005 (fol. 47 c. 1), la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público (fol. vto. 48 c. 1) y al demandado mediante edicto emplazatorio de 23 de junio de 2008 publicado el 26 y 27 de julio del mismo año (fol. 64 C.1), sin que compareciera al proceso, razón por la que, en auto del 17 de octubre de 2008 (fol. 71 c.1), el Tribunal le designó curador ad litem, quien se notificó el 4 de febrero de 2005 (fol 77 c.1).

El curador ad litem del señor Ó.A.Á.H. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal; manifestó que las pretensiones solo habrán de prosperar en el evento que quede probada plenamente la relación de causalidad entre los hechos y el daño causado y que de ello se derive su responsabilidad (fls 78 - 79 c. 1).

Mediante providencia de 28 agosto de 2009 (fol. 81 - 82 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 25 de junio de 2014 (fol. 128 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de enero de 2015 (fls. 132 - 141 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el razonamiento del a quo:

[N]o se encuentra acreditado el requisito de carácter objetivo indispensable para la prosperidad de la acción de repetición, como lo es el pago efectivo de la condena (…). Es así como la certificación allegada por la parte actora y expedida por la tesorera principal de la entidad demandada se observa que se detalló hasta el número de cuenta donde se consignaron los dineros correspondientes a la condena, pero no es suficiente para probar el pago que dice haberse efectuado pues, dicha afirmación no acredita que efectivamente el dinero ingresó a la cuenta.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de entidades públicas se presumían auténticos y, además, aquellos no habían sido tachados de falsos (fls. 144 - 145 c. ppal).

5.- Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 6 de marzo de 2015 y admitido por esta Corporación el 28 de mayo de 2015. Posteriormente, en providencia de 18 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 147, 151, 153 c. ppal).

La parte demandante reiteró que los documentos públicos provenientes de funcionarios del Estado gozan de valor probatorio con fuerza suficiente para dar certeza de las declaraciones inmersas en los mismos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 262 y 264 del C.P.C. Al tiempo, la entidad demandante manifestó que el daño antijurídico es imputable al demandado, por “inexcusable omisión y violación de las normas de derecho ” (fls. 154 - 166 c. ppal).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho...

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