Auto nº 11001-03-24-000-2005-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409733

Auto nº 11001-03-24-000-2005-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-00

Ac tor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., en relación con la demanda de nulidad relativa que dio origen al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA

La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comunidad Andina de Naciones, presentó demanda en contra de la Resolución número 25709 de 14 de agosto de 2002 “Por la cual se concede un registro marcario”, en el sentido de conceder la marca “POM GUR” [sic] (nominativa), expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La parte actora afirma que la entidad demandada transgredió la normatividad andina, por cuanto “la marca POMGUR (nominativa), […] no es un signo distintivo [toda vez que] está conformado por expresiones confundiblemente similares en el plano visual y fonético, con la familia de marcas BON YURT previamente registradas por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y ampliamente conocidas dentro del público consumidor dada la gran trayectoria que tiene en el mercado”.

I.2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de julio de 2005 y, encontrándose el proceso para dictar sentencia de única instancia, la parte demandante solicitó prelación de fallo, argumentando la afectación del público consumidor y de la marca notoria “BON YURT” por la existencia en el mercado de la marca “POMGUR”.

LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

En escrito obrante en folios 432 a 434, el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., solicita AGILIZAR este trámite, el cual se encuentra al Despacho para fallo desde el 1 de febrero de 2016 y, en especial, teniendo en cuenta la afectación, del público consumidor y la afectación que está sufriendo la marca notoria BON YURT, por la existencia en el mercado de la marca POMGUR, la cual está siendo usada por su titular, de forma que evoca y se asemeja a la marca más conocida en el mercado para Yogur y Cereales como es BON YURT […]. De esta forma, la solicitud de marca indebidamente concedida, así como su uso, corresponden a una manifestación de mala fe y generan confundibilidad y pérdida de la marca notoria BON YURT de ALPINA”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse , salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social .

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

ARTÍCULO 16 . A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A . Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

[…]

PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo...

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