Auto nº 41001-23-31-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409909

Auto nº 41001-23-31-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-31-000-2012-00103-01

Ac tor: R.M.F. Y LUZ M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA

Referencia: PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora a través de apoderado judicial, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA

Las señoras R.M.F. y L.M.M., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Resolución número 095 de 3 de junio Por la cual se da en venta un lote y se asigna un subsidio familiar de vivienda, expedida por la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva - EMVIVIENDA en liquidación.

Cabe resaltar que, en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que el acto administrativo presuntamente presenta vicios de nulidad por cuanto está afectado de falsa motivación, al señalar que mediante documentación falsa y equívoca [la adquirente del predio de que trata dicha resolución, obtuvo] de EMVIVIENDA EN LIQUIDACIÓN, la venta del lote y la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda […] bajo el argumento de que habitaba el predio sobre el que adquiría el beneficio […] lo cual es totalmente falso, toda vez que [las demandantes] tuvieron la posesión del predio por más de cuarenta años […]”.

I.2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto de 22 de junio de 2012 y, posteriormente, a través de sentencia de 28 de agosto de 2015, el a quo declaró de oficio, la excepción de falta de legitimación la causa por activa respecto de la señora L.M.M., mientras que en relación con la demanda incoada por la señora R.M.F., declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de las demandantes, impugnación que fue admitida por el Despacho sustanciador el 25 de mayo de 2016 y, encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, dicho apoderado solicita prelación de fallo, argumentando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus representadas.

LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

Mediante escrito obrante en folios 48 a 59 y 64 a 66 del cuaderno de segunda instancia, la parte actora solicitó que se emita pronunciamiento respecto del fallo […] habida cuenta que el [proceso] se encuentra en conocimiento del Despacho desde el 29 de agosto de 2016 [para proferir sentencia]. Por lo anterior se han visto afectado los derechos de la persona a la cual represento […], se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De igual manera, ponen de presente las demandantes que carecen de recursos económicos, no [tienen] como subsistir [y] en un acto inhumano de la justicia [vienen] siendo atropellados en [su] subsistencia […] violándose todo tipo de derechos sin explicación alguna.

Como sustento de lo anterior, fueron anexadas una serie de fotografías del lugar en el cual residen actualmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse , salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social .

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. (N. fuera del texto).

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

ARTÍCULO 16 . A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A . Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

[…]

PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el inciso segundo del artículo de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Significa lo anterior que, por falta de legitimación no es procedente tramitar la solicitud en comento, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia.

Así las cosas, y con miras a resolver dicha solicitud, la Sala estima necesario destacar que, en una oportunidad anterior la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un asunto asimilar, estableció que:

«Así, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa que adicionalmente a las causales establecidas en la ley que autorizan al juzgador a conceder la prelación de un caso, también...

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