Auto nº 25000-23-41-000-2017-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409993

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00512-01

Actor: G.F.P.U.

Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - auto que deja sin efectos.

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá contra el proveído del 3 de noviembre de 2017, proferido por el Despacho del magistrado O.A.D.C., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó parcialmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados; sin embargo, se observa lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

El señor G.F.P.U., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 170000-0002/2012, adelantado en la Secretaría Distrital de Hacienda, Secretaria Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Mayor de Bogotá y Transmilenio S.A.”:

(i) Fallo nro. 1 del 27 de junio de 2016, que lo halló, entre otras personas, fiscalmente responsable en cuantía de doscientos diecisiete mil doscientos cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($217.204.847.989), y ii) el auto del 27 de octubre de 2016, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Bogotá; así como iii) la Resolución nro. 4501 del 29 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal proferido por el Contralor Distrital de Bogotá.

1.1. El apoderado judicial del demandado, mediante escrito separado radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2017, solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados por considerar que el juicio de responsabilidad fiscal le causó un grave daño al señor G.F.P.U., por cuanto lo limita en sus derechos políticos, toda vez que “[n]iega en forma absoluta la posibilidad […]”de ser elegido a cargos públicos de elección popular y le impone una carga monetaria “[q]ue afecta su congrua subsistencia y la de su familia […]”.

Al respecto, resaltó que las sanciones impuestas por la Contraloría Distrital a través del acto acusado, consistente en resarcir al patrimonio público la suma de doscientos diecisiete mil doscientos cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($217.204.847.989), así como la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, le impiden obtener unos ingresos mínimos vitales para solventar su subsistencia y la de sus hijos menores de edad; por un lado, en razón al monto de la condena, y por el otro, porque no puede celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, ni formar empresa y mucho menos acceder a un crédito bancario.

Aunado a ello, resaltó que su experiencia de más de 20 años ha sido en el ejercicio de cargos públicos, especialmente de elección popular, por lo que en el sector privado no encuentra las condiciones para las que se ha preparado toda su vida. Agregó que ha sido desprestigiado a través de los diversos medios masivos de comunicación, situación que ha repercutido en su moral y honra debido a que tuvo que afrontar un injusto y desmedido señalamiento público por conductas que no constituyen un daño patrimonial, como lo pretende la entidad demandada.

Precisó que, con la decisión del ente de control fiscal, se le ha impedido cumplir diversas obligaciones, tales como el pago de su propia vivienda que está a punto de perder, la educación de sus hijos, tener una cuenta bancaria, dictar cátedra y conferencias universitarias, por lo que concluyó que se están vulnerando sus derechos fundamentales y causando graves perjuicios. En estas condiciones aduce que la solicitud de medidas cautelares es el único mecanismo judicial idóneo con el que cuenta para superar la infracción que deviene de los actos administrativos demandados.

Sostuvo que las consecuencias del fallo de responsabilidad fiscal que cuestiona equivale a la “la muerte política”, pues, a su juicio, se trata de un debate alrededor de unas decisiones administrativas que nada tienen que ver con la pérdida de recursos públicos del Estado, sino que, por el contrario, favorecieron el acceso al sistema [de transporte público], disminuyó la congestión vehicular y la contaminación ambiental.

Finalmente, adujo que, teniendo en cuenta las referidas consecuencias de los actos acusados, de no concederse la presente solicitud, “[l]a sentencia que se profiera en este proceso, el cual es además de dos instancias, quedará en firme cuando ya se ha causado los perjuicios a sus derechos políticos y a su subsistencia y la hace nugatoria para la protección de sus derechos. […]”

1.2.Por auto del 20 de junio de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo denegó la solicitud de medida cautelar de urgencia y ordenó correr traslado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, medida que denegó por auto del 21 de julio de 2017.

1.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso súplica, el cual fue resuelto por la Sala de la Sección Primera - Subsección B del mismo Tribunal, mediante proveído del 14 de agosto de 2017, que ordenó adecuar el recurso al de reposición por considerar que era el legalmente procedente, dado que la providencia fue dictada dentro de un proceso en primera instancia y no se decretó la medida cautelar; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al despacho ponente para lo pertinente.

1.4. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2017, el magistrado O.A.D.C. resolvió el recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2017, disponiendo lo siguiente:

“[…] 1°) Reponer la providencia del 21 de julio de 2017, mediante la cual se denegó la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, Decrétase, parcialmente, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: i) el Fallo de responsabilidad Fiscal No. 01 del 27 de junio de 2016, ii) el Auto del 27 de octubre de 2016 y iii) la Resolución 4501 del 29 de noviembre de 2016, proferidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170000-0002/12, en lo que respecta al demandante, señor G.F.P.U., y mientras se resuelve de fondo el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) O. a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República (sic) para que tomen nota de la suspensión de la inhabilidad que recae sobre el señor G.F.P.U. como consecuencia de la responsabilidad fiscal de que tratan los actos administrativos suspendidos, en sus respectivos sistemas de información de registro de sanciones e inhabilidades, en los términos y para los efectos de esta providencia. […]

(N. de la providencia)

1.5. El apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá, mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la medida cautelar, lo que sustentó, en síntesis, así:

Señaló que, contrario a lo señalado por el magistrado conductor del proceso, el artículo 105 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 hace una remisión normativa en aquellos aspectos no regulados en esa ley a las disposiciones de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, en cuanto le sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal. A su vez, el artículo 66 de la norma ejusdem prevé que los vacíos contenidos serán suplidos, en primer término, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 142, hace referencia al medio de control de repetición.

Aseguró que el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, que modificó la Ley 610 de 2000, estableció que el grado de culpabilidad para determinar la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave, señalando para este último caso un listado de presunciones relativas al del gestor fiscal, dejando de lado otros eventos relacionados con el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que ejecutan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan recursos públicos o fondos públicos. Asimismo que, tanto el juicio de responsabilidad fiscal como el citado medio de control, guardan similitud en cuanto a sus fines como los principios que orientan ambas figuras, por lo que consideró que resulta aplicable la regulación para este último prevista en la Ley 678 de 2001.

Sostuvo que en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 17000-0002112 quedó suficientemente demostrado que el exalcalde de Bogotá, demandante en el presente proceso, con la expedición del Decreto 356 del 23 de julio de 2012 hizo extensiva la reducción de las tarifas del servicio de transporte urbano masivo a todos los usuarios, apartándose de las disposiciones contenidas en el Plan Distrital de Desarrollo de la “Bogotá Humana”, específicamente en el Eje Uno,...

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