Auto nº 13001-23-33-000-2016-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410117

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00335-01 ( 23228)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A.- C.I. ANTILLANA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial celebrada el 1 de junio de 2017, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

ANTECED E NTES

El 15 de abril de 2016, Comercializadora Internacional A.S., a través de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001521 de 3 de septiembre de 2015 y su confirmatoria 002346 de 15 diciembre de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, mediante las cuales formuló liquidación oficial de corrección a las siguientes declaraciones de importación:

No. autoadhesivo

Fecha

07495260270719

2013-01-03

07495280174866

2013-03-11

07532280113287

2013-05-09

07495270527184

2013-05-30

23847012814254

2013-07-26

07500290511081

2013-08-08

57575050099074

2013-09-10

07495280181977

2013-10-10

07532280132826

2013-10-30

La U.A.E. DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción denominada indebido agotamiento de la sede administrativa frente a la solicitud de silencio administrativo positivo, con fundamento en que la parte actora en el libelo demandatorio solicita la aplicación del silencio administrativo positivo, lo cual es un hecho nuevo que no fue discutido en sede administrativa.

Agregó que a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad no había efectuado solicitud de silencio administrativo positivo ante la Administración, motivo por el cual no puede ser discutido en la presente instancia.

En el traslado de las excepciones, la parte demandante indicó que los hechos que se plantean en la demanda son los mismos presentados en sede administrativa, y que el cargo del silencio administrativo es un argumento nuevo, en el cual se expresa que la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN - Nivel Central es la división competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 001521 de 3 de septiembre de 2015.

En la audiencia inicial celebrada el 1 de junio de 2017, el magistrado sustanciador del proceso requirió a la parte demandada para que precisara la excepción formulada, ya que la propuesta no se encuentra prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso.

La apoderada de la demandada indicó que la excepción propuesta corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, es decir, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que era deber de la parte actora demandar los actos administrativos que negaron la aplicación del silencio administrativo positivo.

Informó que después de la presentación de la demanda, esto es, en junio de 2016, la actora solicitó a la entidad la aplicación del silencio administrativo positivo, petición que fue resuelta en forma negativa y respecto de la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en el mismo sentido.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

Se resuelve: No se declarar á probada dicha excepción por cuanto, las pretensiones se dirigen, en sintonía con la causa petendi (hechos) invocada, a cuestionar dos actos administrativos en concreto, el primero de ellos contenido en la resolución 001521 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual se corrigen unas declaraciones de importación y se imponen sanciones, y respecto de la cual se aduce que se profirió irregularmente toda vez que se fundó en normas no aplicables al caso particular, y el segundo, contenido en la resolución 002346 del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se desató el recurso de reconsideración impetrado contra la primera y se agotó la sede gubernativa, este, cuestionado por la falta de competencia.

Para el ponente se ha integrado la proposición jurídica completa. El hecho de que en la demanda se haga mención al silencio positivo de la administración, no constituye un hecho no cuestionado en sede administrativa que impida darle curso al proceso, habida consideración que se trata de un componente de necesario estudio a efectos de estructurar un eventual restablecimiento del derecho, pues es consecuencia ineludible referirse a él si se llegare a concluir, que la resolución que dirimió el recurso de reconsideración ( resolución 002346del 15 de diciembre de 2015) fue proferida por funcionario incompetente. Recuérdese que el cargo que se enrostra a la resolución 002346 es principalmente el de falta de competencia, y de reconocerse ello se abriría probablemente el umbral de silenció positivo, según las normas que se aducen en la demanda. Con todo, lo de la competencia será asunto a dirimir en el fondo de la controversia.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA: Se declara no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que los actos que deciden sobre el silencio administrativo positivo conforman una unidad con la liquidación oficial de corrección y la resolución que la confirmó.

Sostuvo que al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial corrección y no respecto de los actos que deciden sobre el silencio administrativo positivo, se rompe esa unidad, y, por ello, el referido silencio no debe discutirse en esta instancia judicial.

Afirmó que los actos que deciden sobre el silencio administrativo positivo deben conocerse en una instancia diferente y solo debe estudiarse lo relacionado con la liquidación oficial de corrección.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se declare probada la excepción propuesta.

TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de Comercializadora Internacional Antillana S.A., señaló que la aplicación del silencio administrativo positivo es una pretensión y no constituye un hecho nuevo.

El Ministerio Público expresó que la demanda se dirige a anular las Resoluciones Nos. 001521 de 3 de septiembre de 2015 y 002346 de 15 de diciembre de 2015 y no un acto administrativo presunto, por lo que es procedente examinar si se configuró el silencio administrativo.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso es procedente o no que se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

La inconformidad de la recurrente consiste en que en el presente caso no es procedente analizar si se configuró el silencio administrativo positivo, ya que se trata de un hecho nuevo, y el litigio se debe limitar a la legalidad de la liquidación oficial de corrección.

El Despacho observa que mediante Resolución No. 001521 de 3 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera formuló a la sociedad C.I. A.S. liquidación oficial de corrección respecto de las siguientes declaraciones de importación:

No. autoadhesivo

Fecha

07495260270719

2013-01-03

07495280174866

2013-03-11

07532280113287

2013-05-09

07495270527184

2013-05-30

23847012814254

2013-07-26

07500290511081

2013-08-08

57575050099074

2013-09-10

07495280181977

2013-10-10

07532280132826

2013-10-30

En el acto liquidatorio se determinó que la mercancía importada debió clasificarse en la subpartida 1605.21.00.00 y, por ende, se generó una diferencia de IVA a pagar de $321.514.000 y una sanción de $32.151.000.

El 22 de septiembre de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en el que expresó su inconformidad frente a los siguientes aspectos:

Violación del artículo 157 de la Resolución No. 4240 de 2000 y del Concepto No. 063 de 10 de noviembre de 2006.

Improcedencia de la liquidación oficial, por violación al principio de confianza legítima y el deber de la Administración de otorgar seguridad jurídica a los actos de los administrados. Memorando No. 1158 del 24 del diciembre de 2001. Subdirección Técnica Aduanera.

Violación al debido proceso al integrar en una liquidación oficial una sanción para el importador.

El 15 de diciembre de 2012, la División de Gestión Jurídica de la Dirección...

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