Auto nº 11001-03-25-000-2016-00841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410165

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00841-00(3934-16)

Actor: LUZ M.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora L.M.D.G. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora L.M.D.G., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se le ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, así como la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año laborado (Folios 24 y 25).

Supuestos fácticos.

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora L.M.D.G., se destacan los siguientes:

Nació el 30 de julio de 1956, y luego de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, la recurrente solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que se le reconociera la pensión de jubilación.

La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante Resolución 221 del 25 de mayo de 2012 le reconoció la pensión de jubilación a la peticionaria por los servicios prestados en el Instituto Tecnológico Sede, P.J.R.M. del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda con base en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007,la Ley 1250 de 2008, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995 y el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional.

La reliquidación se debe efectuar con base en el 75% devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 15 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013.

El 3 junio de 2016 radicó ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se extienda los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Al trascurrir 30 días después de su radicación la entidad no se pronunció sobre la presente solicitud realizada por la señora L.M.D.G. y refiere no ser notificada e informada del motivo y tardanza por la no respuesta oportuna a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Traslado.

Por medio de auto de 1 de noviembre, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad mencionada se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: no hay similitud fáctica y jurídica para que se aplique en el presente caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en consecuencia no recae sobre el mismo objeto.

Refiere que al valorarse nuevos medios de prueba se invade la competencia del Juez Administrativo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de conformidad como lo establece el artículo 102 del CPACA

1.2.2. ANDJE.

Consideró que la jurisprudencia colombiana no ha sido pacífica ni consistente frente a la interpretación del alcance del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto no existe unidad jurisprudencial en las Altas Cortes.

Refirió igualmente que la sentencia del 4 de agosto de 2010 cuyos efectos solicita sean extendidos, no cumple con los requisitos fácticos ni jurídicos y por tanto no puede ser tenida en cuenta como sentencia de unificación.

Así mismo, indicó que la petición no es fiel a los presupuestos y requisitos del artículo 102 del CPACA y que no se enuncian a cabalidad los factores salariales a los que eventualmente tendría derecho, por lo cual no acreditó la similitud fáctica y jurídica con el demandante de la sentencia invocada como de unificación.

Concluyó que no existen los presupuestos jurídicos que permitan aplicar el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia para el sub examine y que por ello deben declararse improcedente la solicitud formulada.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del primero de noviembre de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación el 15 de noviembre de 2016 tal y como se advierte a folio 43; sin embargo el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los...

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