Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03390-00 (AC)

Actor: L.M.P.O. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

El señor L.M.P.O., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con la seguridad jurídica.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa radicado 20001-33-33-002-2015-00438-01 y en su lugar, se le ordene proferir una decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado.

1.2 . Hechos de la solicitud

El 11 de mayo de 2007, la señora O.C.A. de la Cruz denunció al señor L.M.P.O. por el delito de acceso carnal violento, denuncia por la cual se dio apertura a la investigación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2008, lo encontró responsable del delito y resolvió condenarlo a pena privativa de la libertad de 132 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 18 de junio de 2009, en la que se confirmó la decisión del juzgado.

Interpuso recurso extraordinario de casación, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió casar la providencia impugnada, lo absolvió de todos los cargos formulados en su contra y dispuso su libertad inmediata.

El 4 de septiembre de 2015 promovió junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa contra la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que (i) se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad sufrida desde el 5 de junio de 2007 hasta el 23 de octubre de 2013 y en consecuencia, (ii) se les condenara de manera solidaria al pago de los perjuicios ocasionados.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante sentencia del 20 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

La R.J. y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión, y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 15 de marzo de 2018, en la que resolvió revocar la decisión y en su lugar, negar súplicas de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

M. no estar de acuerdo con lo afirmado por el tribunal, respecto de que la sentencia de casación que lo absolvió de los cargos, no es título suficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que en el caso se está frente a un responsabilidad objetiva, donde no es necesario demostrar la falla en la que incurrieron las demandadas, sino que el tiempo que se estuvo privado de la libertad fue injusto, en el entendido de que no estaba en la obligación de soportarlo.

Señala que en la providencia enjuiciada se adujo la existencia de un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas, al argumentarse que la detención fue causada por su propio proceder, por el hecho de haber maltratado a la presunta víctima ―que en un principio lo acusó de haberla atacado sexualmente y posteriormente se retractó― con quien convivía y ante la cual sostenía una conducta posesiva y sobreprotectora, conducta que de acuerdo a las normas del derecho civil, no justifica probatoriamente la culpa grave o dolo.

Considera que el tribunal aplicó indebidamente la sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 20001-33-33-002-2015-00438, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que en el caso se revocó la sentencia del juzgado, al tomar como criterio subjetivo la existencia de una causal de eximente de responsabilidad a favor del Estado, sin que se encontrara acreditada de manera objetiva en el material probatorio.

Trae de presente frente al caso, la sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), en la que se indicó que el fallador debe verificar ―aun de oficio― si la actuación o conducta por la cual se privó de la libertad se realizó con culpa grave o dolo, y si ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

También trae de referente la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-01350-00, sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.

Argumenta que el tribunal no realizó un examen de los elementos probatorios para demostrar la culpa o dolo y acoplarlos a la conducta, puesto que la privación de su libertad no fue consecuencia de su actuación, sino de la denuncia ―por acceso carnal― que realizó la progenitora de la supuesta víctima, de la cual existió posterior retracto bajo el sustento de que el motivo de la acusación fue la reprenda física que se realizó a la menor.

Concluye que el tribunal yerra al afirmar que la reprenda que se infringió a la víctima se constituye en el motivo para que haya sido vinculado al proceso penal y que haya tenido que soportar la privación de su libertad, esto es, que fue su manera de actuar lo que lo obligó a soportar dicha carga, sin que el daño causado pueda ser resarcido, cuando lo cierto es que su privación si fue injusta y como tal, el daño debió ser reparado.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 25 de septiembre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación, R.J., y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la magistrada D.P.A., solicita denegar el amparo de tutela invocado. Para el efecto presenta los siguientes razonamientos:

La sentencia absolutoria o resolución de preclusión no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía del juez de lo contencioso administrativo, que no se regiría por la sana crítica.

Aunque del material probatorio allegado al proceso se evidenció que si bien, el procesado fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, de ello no se desprende necesariamente que en el caso se pueda considerar que no existían pruebas fidedignas que permitan deducir sin lugar a equívocos que no estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, ya que fue por causa de su propio actuar ―haber maltratado a la presunta víctima― que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de su libertad, razón por la que la privación de la libertad del procesado, fue razonable y proporcional.

1.5.2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, S.M.T.C., solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado, dados los siguientes considerandos:

La parte actora no identificó ni explicó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez de tutela no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia enjuiciada para identificar los defectos; además de que para cuestionar la decisión del tribunal, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del cpaca, del cual no se justifica su pretermisión.

En la sentencia C-037 de 1996, la Corte se pronunció con respecto de la necesidad de acreditar ―para efecto de obtener una indemnización― que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, en el caso, el demandante no demostró la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal que adelantó en su contra.

El tribunal valoró adecuadamente las pruebas y con fundamento en ellas, determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez, conllevó a la restricción de su derecho a la libertad.

En la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer...

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