Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03229-00 (AC)

Actor : NORAIDA PÁJARO MENDOZA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora N.P.M., en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora N.P.M., por medio de apoderado y con escrito presentado el 22 de agosto de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de dos providencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 13001-33-33-004-2014-00183-01, iniciado por ella en contra de la E.S.E. Clínica Maternidad R.C..

Específicamente por el auto de 14 de julio de 2017, el cual confirmó el auto de 28 de octubre de 2016 que declaró terminado el proceso por haber prosperado la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora N.P.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Clínica Maternidad R.C., con ocasión del que ella denominó “mal servicio médico”, derivado de la inefectividad del procedimiento de Salpingectomía o ligadura de trompas de Falopio, lo cual adujo le generó daños físicos y psicológicos.

Mediante auto de 6 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena resolvió admitir la acción de reparación directa. Dentro de sus consideraciones, adujo la no configuración de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2014, es decir, dentro de los dos años contados a partir de la fecha en la cual se le practicó el procedimiento de esterilización definitiva (30 de julio de 2013), por lo que el término correspondiente vencía el 31 de julio de 2015.

Sin embargo, con providencia de 28 de octubre de 2016 y en virtud de la excepción de caducidad propuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), el mismo juez declaró terminado el proceso. Para tal efecto indicó:

“De lo anterior, argumenta el Despacho de primera instancia, se evidencia que a fecha de 13 de enero de 2012 la demandante tuvo conocimiento de su estado de gravidez, tanto ello así, como se consigna en la historia clínica, refiere sorpresa al diagnóstico por haberse realizado Salpingectomia en la Clínica Maternidad Rafael Calvo, por tanto, es a partir de ese momento en que la señora N.P.M. tuvo pleno conocimiento de la falla del procedimiento médico al que fue sometida el 01 de julio de 2011, y además que dicha falla le resultaba imputable a las (sic) ESE Clínica Maternidad Rafael Calvo, puesto que fue ese centro hospitalario donde se practicó el procedimiento en mención.

A., que aunque el 23 de julio de 2013 la actora se sometió a una nueva cirugía de esterilización definitiva, en la que sostiene se pone en conocimiento una recanalización de trompas y el mal procedimiento médico, ello no impedía que el término de caducidad empezara a correr cuando se hizo evidente que la esterilización definitiva practicada por la ESE Clínica Maternidad R.C. resultó fallida, puesto que como se anotó la falla del servicio del supuesto daño demandado se hizo evidente cuando tuvo conocimiento del nuevo embarazo, esto es, el 13 de enero de 2012.

En ese orden, prosigue, el término de los dos (2) años para presentar la demanda empezaba a contabilizarse a partir del 13 de enero de 2012, por tanto, la oportunidad para ejercitar el medio de control vencía el 14 de enero de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue elevada el 31 de enero de 2014 y la demanda presentada el día 27 de marzo de 2014, cuando la oportunidad para ello había vencido”.

Interpuesto el recurso de apelación por la accionante, el Tribunal Administrativo de B. confirmó (14 de julio de 2017) lo resuelto en primera instancia. Al respecto mencionó lo siguiente:

“…la Sala precisa que tratándose de responsabilidad médica, por los conocimientos científicos que se requieren para determinar la ocurrencia del hecho generador del daño, no se puede contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que efectivamente se materializó el hecho, sino a partir de cuándo el afectado tenga o haya debido tener conocimiento del daño; hipótesis que se materializa a partir de hechos objetivos o diagnósticos médicos que así lo revelen; aclarando que no siempre se requiere de un diagnóstico médico, pues pueden existir hechos que razonablemente conduzcan a revelar la falla médica (…)

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en el subjudice (sic), el término de caducidad del medio de control, se debe contabilizar a partir de la confirmación del embarazo, esto es el 13 de enero de 2012, debido a que el hecho del embarazo, objetiva y razonablemente le permitieron a la actora inferir que el procedimiento S. realizado en el 01 de julio de 2011, fue defectuoso, generando el daño que se depreca”..

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al declarar terminado el proceso de reparación directa de la referencia en razón a la configuración de la caducidad de la acción.

En el escrito de tutela, la actora señaló que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar los dos años para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa es el 24 de julio de 2013, toda vez que fue a partir de ese momento en el que con ocasión del procedimiento de esterilización definitiva “…obtuvo conocimiento pleno y convincente del mal procedimiento realizado por la ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO”.

Citó la sentencia de 12 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 19001-23-31-000-1997-01042, con el fin de reforzar la idea según la cual, tratándose de responsabilidad médica, el término de caducidad se cuenta desde que se tiene “conocimiento pleno del daño” ocasionado por la entidad estatal.

Adujo que en el momento de su embarazo, entró en una “condición de negación de la realidad, por lo tanto su aprensión del entorno y de los sucesos vividos quedó alterada”.

De acuerdo a lo expuesto, si bien la accionante no encuadra sus argumentos en defectos específicos, esta Sala entiende que se trata de, por un lado, un defecto sustantivo porque se refiere a la forma en la que se cuenta la caducidad de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y, por otra parte, de un desconocimiento del precedente porque sustenta la interpretación debida de esta norma en una sentencia del Consejo de Estado.

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“QUE SE ORDENE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE QUE NO EXISTIÓ LA FIGURA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

Trámite de la acción

Mediante auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las reglas de reparto de la acción de tutela, remitió el expediente al Consejo de Estado.

Con providencia de 17 de septiembre de 2018, el Consejero Ponente de la Sección Quinta inadmitió la acción con el fin de que el apoderado de la accionante allegara el poder especial que lo facultaba para representarla. Una vez subsanada la demanda, el 2 de octubre de 2018, el Ponente admitió la acción, notificó a los magistrados del “Tribunal Administrativo de Nariño” y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y vinculó a la E.S.E. Clínica Maternidad R.C. como tercero con interés.

El 26 de octubre de 2018, el Consejero Ponente ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y vincular a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía que propuso la excepción de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).

Contestaciones

No obstante haber sido notificados, no obra manifestación del Tribunal Administrativo de Bolívar, ni del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, ni de la E.S.E. Clínica Maternidad R.C., ni de la Previsora S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora N.P.M. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

Mediante memorial allegado el 13 de noviembre de 2018, la E.S.E. Clínica Maternidad R.C. solicitó que se le permitiera intervenir en la presente acción como coadyuvante de las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, esta Sala advierte que mediante auto de 17 de septiembre de 2018 se vinculó a esta entidad, la cual se abstuvo de participar dentro del término concedido para tal efecto, por lo que debió ser en ese momento y no otro en el que pudo...

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