Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01999-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad actora, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, de 30 de marzo de 2017 y 9 de marzo de 2018, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor J.S.G., equivalente al 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica y las sextavas partes de la prima de vacaciones y prima de navidad.

I. ANTECEDENTES

1.Hechos

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, señaló que el señor J.S.G., nació el 21 de septiembre de 1949 y que prestó sus servicios al Estado desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 6 de febrero de 2012.

Manifestó que mediante Resolución Nº UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión de vejez al señor J.S.G. con el 75% del promedio de lo devengado entre el 29 de marzo de 1992 al 14 de enero de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Agrego que el señor S.N. adquirió el estatus de pensionado el 21 de septiembre de 2004.

Sostuvo que la entidad por medio de Resolución Nº UGM 052076 de 17 de julio de 2012, resolvió un recurso de reposición confirmando la Resolución Nº UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011, y posteriormente, mediante Resolución Nº RDP 019270 del 26 de abril de 2013, negó la reliquidación de pensión de vejez del señor J.S.G..

Aseveró que a través de la Resolución Nº RDP 027664 del 19 de junio de 2013, la UGPP resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº RDP 019270 del 26 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes, indicando que el señor M.D. aunque trabajó en la Contraloría General de la Republica por el periodo comprendido del 7 de marzo de 1972 al 16 de mayo de 1993, no se le reliquidó la pensión de vejez, conforme con lo establecido en el Decreto 929 de 1979, toda vez que para estar en la transición esa norma, exige que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el pensionado debía encontrarse prestando sus servicios a esa entidad.

Señaló que al estar inconforme con las anteriores decisiones, el señor J.S.G. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, declaro la nulidad de los siguientes actos administrativos: parcial de la Resolución Nº UGM 19429 de 5 de diciembre de 2011 mediante la cual se reconoce pensión de jubilación al señor J.S.G.. Resolución Nº UGM 52076 de 17 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reconocimiento. Resolución Nº RDP 19270 de 26 de abril de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación pensional al señor S.G.. Resolución Nº RDP 27664 de 19 junio de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y Resolución Nº 033298 de 23 de julio de 2013, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº RDP 19270 de 26 de abril de 2013. Aparte condenó a la UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976 y reconocerla en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios como empleado público, incluyendo además de los factores asignación básica y bonificación por servicios, ya reconocidos, los factores prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), certificados por la Contraloría de Cundinamarca, y condenó a esta última a efectuar el pago de los aportes correspondientes a los factores ordenados en la sentencia sobre los cuales no se haya realizado cotización, de acuerdo con el porcentaje indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

Indicó que la anterior providencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, que mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, confirmó parcialmente el fallo apelado, revocando el numeral 4º del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Contraloría de Cundinamarca, y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor J.S.G., con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica y las sextavas partes de la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 7 de febrero de 2012.

Por último, afirmó que a la fecha de presentación de esta acción el señor J.S.G. se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011, percibiendo una mesada pensional en la suma de $1.586.485,32 M/cte, como se desprende del histórico de pagos que fue anexado en el escrito.

2. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto ordenaron reliquidar la pensión de vejez del señor J.S.G. con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica y las sextavas partes de la prima de vacaciones y la prima de navidad, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como taza de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Como fue determinado y reiterado por la Corte Constitucional en los autos 326 de 2014, 229 de 2017, y las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 incurriendo en:

Defecto material o sustantivo, al hacer una interpretación equivocada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conduciendo a resultados desproporcionados, permitiendo la inyección de más subsidios por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.

Desconocimiento del precedente constitucional, por omitir la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha trazado acerca de la forma de liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, determinada en los autos 326 de 2014, 229 de 2017, y las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y T-039 del 2018.

Violación directa de la Constitución, al aplicar una disposición normativa e interpretarla desconociendo el precedente constitucional que establece que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por ende excluye el IBL. En consecuencia, lo correcto es que se aplique el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que se incurrió en abuso del derecho por el monto en que se incrementaría la mesada pensional, al dar cumplimiento a la orden judicial generando unas diferencias monetarias a favor del pensionado en detrimento al sistema pensional.

3. Pretensiones

La entidad formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, el 30 de marzo de 2017 y 09 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00106.

b.Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de...

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