Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410977

Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 44001-23-40-000-2018-00093-01(ACU)

Ac tor : TRANSPORTES YOSU S.A.S. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia - improcedencia de la acción

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento. (Acumulado)

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escritos radicados el 26 de julio de 2018, en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional Administrativa de Riohacha, Guajira, la representante legal de las empresas Transportes Yosu S.A.S., D.T.; Transfox S.A.S., Aces Express S.A.S., y M.S., por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996 y “…lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado con número de radicado 11001-03-24-000-2008-00107-00 Acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00”.

Como pretensiones formularon las siguientes:

“…1. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte revocar las resoluciones administrativas proferidas, y en su lugar ordenar el archivo de las investigaciones originadas en los Orden (sic) de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, por las razones expuestas en esta demanda.

Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte abstenerse en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público con base en las conductas contenidas en las normas objeto de litigio.

Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la entrega de una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas por bajos (sic) las conductas contenidas en las normas objeto de litigio.

Las demás que considere pertinentes para la protección de los derechos violentados” .

2. Hechos probados y/o admitidos

El Decreto 3366 de 2003, estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y dictó sus procedimientos. En los artículos 29, 30, 31 y 32 ejusdem contienen las sanciones a aplicar a las empresas de transporte público especial, por infringir normas de transporte.

Mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19 de mayo de 2016, C.G.V.A., R.. No. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado al 11001-03-24-2008-00098-00 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, al concluir que la configuración de infracciones es del resorte exclusivo del Congreso de la República dentro de su facultad legislativa.

El Ministerio de Transporte, con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, expidió la Resolución 10800 de 2003, por la cual reglamentó el Formato para el Informe de Infracciones de Transporte, con el fin de facilitar la labor de los organismos de control.

El anterior formato reprodujo las conductas descritas en el Decreto 3366 de 2003, como infracciones al transporte, correspondiéndoles a las empresas de transporte público especial la codificación a partir del número 506, bajo las cuales el Superintendente de Tránsito y Transporte resolvió abrir procesos investigativos y sancionar a las empresas de transporte, a pesar de que las conductas codificadas hoy son inexistentes en el ordenamiento jurídico.

Las empresas demandantes Transportes Yosu S.A.S., D.T.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y M.S. fueron habilitadas para el transporte público especial, y actualmente son consideradas como pequeñas empresas, cuya explotación económica es exclusivamente el transporte y están siendo sancionadas pecuniariamente con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en adelante sin existir una amonestación escrita, por lo cual considera que se incumplen los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996.

El ejercicio arbitrario de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pone en alto riesgo la estabilidad del transporte público de tipo especial para el año 2018, conducta “ilegal y arbitraria” que es repetitiva y constante sobre todas la empresas de transporte especial, lo que hace imposible el uso de la vía judicial, toda vez que ello implicaría presentar tantas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como comparendos existentes actualmente.

Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2018, la representante legal de las empresas accionantes, solicitó al Superintendente de Puertos y Transporte que “…de manera inmediata la Superintendencia de Puertos y Transporte acate el cumplimiento estricto de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el cual en su Capítulo Noveno establece que la primera sanción será una amonestación escrita, situación que no se presenta pues las sanciones siempre han sido pecuniarias de 1 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, que obedezca el fallo del Honorable Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos que tipifica las sanciones por las cuales las empresas serán sancionadas y que estipulaban las correspondientes sanciones, por el contrario, continúa adelantando todos los procesos con estas normas y realizando cobros exagerados que tienen a las empresas de servicio público especial en un eminente peligro (…) de igual forma solicitó la revocatoria directa de todos los actos administrativos sancionatorios en contra de la empresa Transportes Yosy S.A.S., D.T.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y M.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es decir por ser contrarios a derecho y causar un agravio injustificado”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Con autos del 1º de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió las acciones de cumplimiento promovidas por las empresas Transportes Yosu S.A.S., D.T.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y M.S. y ordenó la notificación del Superintendente de Puertos y Transporte.

3.1.2. Mediante providencia del 13 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira, ACUMULÓ “…los procesos de acción de cumplimiento bajo radicados 44-001-23-40-000-2018-00093-00, 44-001-23-40-000-2018-00094-00; 44-001-23-40-000-2018-00097-00, 44-001-23-40-000-2018-00098-00 y 44-001-23-40-000-2018-00102-00 cursantes en el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de la Guajira, para que a partir de la fecha se tramiten en conjunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en escritos radicados el 6 de agosto de 2018, solicitó la acumulación de los cinco procesos de acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso.

3.2.2. Precisó que la pretensión consistente en que esa autoridad administrativa archive las investigaciones adelantadas por las infracciones al transporte y que se abstenga de iniciar investigaciones administrativas al transporte público, así como entregar los dineros retenidos como consecuencia de dichas investigaciones, resulta improcedente, en razón a que por una parte el medio de control de cumplimiento no es idóneo para deprecar el acatamiento de fallos judiciales, y por otra, ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996, le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones ni para determinar las sanciones respectivas, siempre que la graduación de la sanción se encuentre en cabeza de la autoridad de transporte competente que adelanta la investigación administrativa.

3.2.3. Señaló que el Decreto 3366 de 2003 fue compilado por el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, a excepción de los artículos declarados nulos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3.2.4. Sostuvo que las empresas demandantes están legitimadas para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

3.2.5. Resaltó que si les asiste alguna inconformidad frente a la Resolución No. 108009 de 2003 pueden acudir a la acción de nulidad simple contemplada en el artículo 137 ejusdem.

3.2.6. Por las razones anteriores, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento.

3.3. Fallo impugnado

En sentencia del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento, interpuesta por las empresas Transporte Yosu S.A.S., D.T.S.; Transfox S.A.S., Aces Express S.AS., y M.S., al considerar que:

“…para lograr el cumplimiento de la obligación que se tiene por incumplida, las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que este permite interponer, mecanismos de los que no hay evidencias, se hubieren hecho uso, muy a pesar de todo el tiempo que según las demandas, ha transcurrido desde las fechas en que han venido siendo sancionadas las actoras, sanciones de las que hoy pretenden exonerarse mediante la presente acción de cumplimiento. Inclusive, si no se quiere acudir a ese tipo de procesos, puede insistir a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Significa lo anterior, que...

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