Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02545-00 (AC)

Actor: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Fallo de primera instancia - falta de legitimación en la causa por activa

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver en primera instancia la petición de amparo elevada por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la defensa”.

1.2. La entidad accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del proceso de cobro coactivo con radicado Nº 11001-079-000-2018-00737-00 que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia contra el señor A.Q.R., Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, “teniendo como soporte la sanción impartida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBÁ”.

1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) DECRETAR la NULIDAD del proceso cautivo (sic), por la violación flagrante al debido proceso o en su defecto y así mismo ordenar el ARCHIVO del mismo”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor S.B.S.C. ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que en sentencia del 11 de agosto de 2016 amparó el derecho fundamental del actor, en consecuencia, ordenó a Fonvivienda y al Ministerio accionado que de manera coordinada iniciaran las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar, una prórroga o la reactivación del subsidio que le habían asignado al actor mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011.

2.3. El señor S.B.S.C. solicitó la apertura de un incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden tutelar antes descrita, trámite resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, en auto del 31 de octubre de 2016, mediante el cual sancionó al señor A.Q.R., en su calidad de Director Ejecutivo de Fonvivienda, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv, los cuales debían provenir de su propio peculio y ser consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario dispuesta para el efecto.

2.4. La parte actora indica que el 8 de junio de 2018 se le notificó al señor A.Q.R. de un proceso de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el pago de la sanción impuesta en el desacato antes mencionado.

3. Fundamentos de la acción

3.1. El Fondo accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió sancionar al señor A.Q.R., cuando ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela del 11 de agosto de 2016.

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el objeto del incidente de desacato es conseguir que el obligado cumpla la orden tutelar, por lo que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que ésta se presenta como una forma de lograr el cumplimiento.

3.3. Finalmente indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-526 de 2016, al resolver un caso idéntico al del señor S.B.S.C., le dio efectos inter comunis al amparo concedido, para quienes se habían beneficiado de un subsidio de vivienda en la urbanización V.M..

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1.Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, con escrito radicado el 13 de agosto de 2018, los Consejeros de Estado L.J.B.B., C.E.M.R. y A.Y.B. manifestaron impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en “(…) el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

4.1.2. Mediante providencia del 31 de agosto de 2018, el despacho dispuso efectuar el sorteo de tres conjueces a efectos de conformar el quórum decisorio, tanto para resolver el impedimento como para adoptar la decisión de fondo.

4.1.3. La diligencia se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018, en la cual resultaron sorteados los doctores A.A.A.S. , Á.A.M.N. y Á.O.P.P. , como conjueces para integrar la Sala de Decisión en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

4.1.4. El doctor Á.A.M.N., quien fuera sorteado conjuez para integrar la Sala de Decisión, mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2018, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

4.1.5. Con auto del 20 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador aceptó los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores L.J.B.B., C.E.M.R. y A.Y.B., así como el expuesto por el conjuez Á.A.M.N., para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haberse acreditado la incursión de los mismos en las causales referidas.

4.1.6. En providencia del 4 de octubre de 2018, la Consejera ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo de la referencia y ordenó la notificación a Fonvivienda, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al señor S.B.S.C..

Finalmente, reconoció personería para actuar, al abogado W.F.A.F., en calidad de apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en los estrictos términos del poder obrante a folio 19 del expediente.

4.2. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 78 a 90 del expediente, se presentó únicamente la siguiente intervención.

4.2.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018 indicó que la División de Cobro Coactivo abrió proceso en contra del señor A.Q.R. y realizó el cobro persuasivo de la multa mediante oficio DEAJPRO 18-3274 del 8 de junio de 2018.

4.2.2. Así mismo, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, “demandar los actos administrativos que considera ilegal, acción que no se advierte que haya instaurado de acuerdo a lo aducido en el texto de la demanda de tutela.”

4.2.3. Por otro lado indicó que se encuentra facultada legalmente para iniciar el cobro coactivo de las multas impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, pero no para pronunciarse sobre las multas impuestas por despachos judiciales, en tanto que existe de por medio un fallo judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fonvivienda contra el el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene legitimación en la causa Fonvivienda en la acción de tutela de la referencia?

¿Tiene legitimación en la causa por activa Fonvivienda para actuar, a través de su apoderado judicial y solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor A.Q.R.?

De resultar positiva las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará el siguiente punto:

¿Vulneraron las autoridades accionadas el derecho fundamental al debido proceso del señor A.Q.R. al sancionarlo por incurrir en desacato de la orden de tutela del 11 de agosto de 2016 e iniciar el proceso de cobro coactivo?

3. Razones Jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Generalidades de la acción de tutela

4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

4.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo,...

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