Auto nº 11001-03-25-000-2012-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411241

Auto nº 11001-03-25-000-2012-00332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 2 - 00332 - 00 ( 1299-12 )

Actor: M.C.Q.B.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora M.C.Q.B. presenta demanda contra la Nación - Superintendencia Financiera de Colombia.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de 7 de junio de 2009, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora M.C.Q.B., en su condición Auxiliar Administrativo 4044-13 adscrita a la subdirección de sistemas de información, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; ii) Resolución No. 1543 de 29 de septiembre de 2008, emitida por el superintendente financiero de Colombia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 1843 de 20 de noviembre de 2008, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2008.

En razón a su situación económica, solicitó un crédito ante la empresa M., para lo cual anexó una certificación de 3 de septiembre de 2007, expedida por la subdirectora de Recursos Humanos (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia, y llenó unos formularios en los que, erróneamente, transcribió unos valores diferentes a los establecidos en los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, omitiendo además, anexar los certificados de nómina del año 2007 por cuanto aparecían algunos descuentos relacionados con un crédito al fondo de empleados y un embargo.

Posteriormente, una funcionaria de M. solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia la confirmación de los datos antes mencionados, los cuales coincidían parcialmente con los presentados por ella.

En atención a lo anterior, el 10 de septiembre de 2007, la subdirectora de Recursos Humanos de la entidad demandada puso en conocimiento dicha situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno, razón por la cual mediante auto de 12 del mismo mes y año, se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, se decretó la práctica de pruebas y se ordenó ser escuchada en versión libre.

A través de auto de 26 de noviembre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia formuló pliego de cargos en su contra, considerando que había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el delito de falsedad material en documento público, a título de dolo.

Mediante auto No. 4 de 7 de julio de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia, en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1543 de 29 de septiembre de 2008, por el superintendente financiero, que confirmó la decisión inicial.

Por Resolución No. 1843 de 20 de noviembre de 2008, el superintendente financiero ejecutó la sanción que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 6, 14, 18, 28 y 35 de la Ley 734 de 2002; y 22 de la Ley 599 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al trabajo toda vez que pese a que cumplió con sus deberes como servidora pública de la entidad demandada por aproximadamente 30 años, fue desvinculada.

Consideró que el juzgador disciplinario trasgredió su derecho al debido proceso, en la medida en que no valoró el material probatorio que acreditaba que con su conducta no tuvo la intención de causarle daño a la administración pública y que además, no se tuvo en cuenta que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor y caso fortuito, ya que la transcripción errada de los desprendibles de nómina la hizo para satisfacer las necesidades básicas de ella y su núcleo familiar.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación - Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Señaló que los derechos fundamentales están limitados por el ordenamiento jurídico, es decir que el amparo de aquéllos solamente es posible cuando su titular actúa dentro de los supuestos establecidos por la Constitución y las Leyes. Así, quien considera que su actividad ilícita es ejercicio del derecho al trabajo y que por ello debe ser protegida a través de acciones judiciales, además de abusar de sus derechos, interpreta y desvirtúa el genuino alcance de la garantía constitucional, razón por la cual las sanciones disciplinarias impuestas a sus funcionarios que incumplen sus deberes no van en contravía del derecho al trabajo sino que garantizan la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado.

Mencionó que el material probatorio recolectado dentro de la investigación disciplinaria demostró que la señora Q.B., incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Afirmó que el comportamiento de la disciplinada se adecuó a la descripción típica del artículo 287 del Código Penal, toda vez que al falsificar los comprobantes de pago expedidos por la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha conducta constituye a la luz del derecho disciplinario, la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo.

Señaló que no se configuró una extralimitación de funciones ni un abuso de poder, como quiera que el cargo único que le fue endilgado a la demandante es el fruto de un análisis claro, preciso y objetivo de las normas violadas y el concepto de la violación fundando en el material probatorio obrante en la actuación disciplinaria, acorde con las normas propias que rigen la conducta de todo servidor público.

Finalmente, propuso como excepciones, la caducidad de la acción e inepta demanda, en la medida en que en el escrito de la demanda la actora expuso argumentos nuevos y diferentes a los dispuestos al agotar la vía gubernativa, no permitiéndole a la entidad ejercer su derecho de defensa frente a estos.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y agregó que ante la ausencia de pruebas que acreditaran el daño causado a la entidad demandada, no había lugar a señalar la existencia de algún tipo de responsabilidad disciplinaria.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala declararse inhibida para conocer el asunto, por lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 136 del C.C.A. debía empezarse a contar a partir de la notificación del fallo de segunda instancia emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia y no del acto de ejecución, en tanto que dicho acto no resulta demandable.

En segundo lugar, consideró que la interrupción del término de caducidad que pretendía la demandante al presentar la solicitud de conciliación prejudicial, no es aplicable, en la medida en que dicha solicitud se realizó fuera del término de 3 meses establecido en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Consideraciones

De la excepción propuesta por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la apoderada de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales denominó: i) caducidad de la acción; y ii) inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que la actora en el escrito de la demanda expuso argumentos que no fueron presentados en su momento en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del...

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