Auto nº 11001-03-06-000-2018-00186-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411353

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00186-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 )

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00186 -00 (C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre l a Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de G. y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G..

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 20 de enero de 2014 , la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G. abrió investigación preliminar, por pres untas irregularidades comet idas por no entregar la información solicitada por los funcionarios encargados de realizar la auditoria , por pa r te del señor M.A.F.A., en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de Girardot (folios 1 a 7 , cuaderno del Consejo de Estado).

E l 28 de agosto de 2018, al asumir el cargo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de G. el expediente con radicado No. 003 de 2014 , el cual contiene la apertura de indagación preliminar en contra del señor M.A.F.A., en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de G. , al considerar que, de acuerdo con el artículo 76 del Código Disciplinario Único, las investigaciones de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad del organismo -caso de los rectores , directores o gere ntes de los organismos descentralizados - en la medida en que con ello, se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y autonomía deci soria, por lo cual el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (folios 69 a 70 , cuaderno de indagación preliminar ).

El 3 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de G. mediante el Auto No. 143 3 , rechazó por improcedente la remisión realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., al considerar que para dicha autoridad no es necesario hacer uso del poder preferente respe c to de la actuación disciplinaria citada. M enciona que de acue rdo con el Decreto 139 de 2017 “ [p]or med i o del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía de G., Cundinamarca se establece para el cargo de alcalde, en el artículo 4, numeral 1.1, lit eral d), del ordinal 11 , la de “ ejercer el poder disciplinario en segunda instancia conforme a la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicione, modifique o sustituya , razón por la cual no ent i ende por qué la alcaldía de dicho municipio declara que no ha regulado lo relativo a la segunda instancia en materia disciplinaria (folio 19 a 21 , cuaderno del Consejo de Estado) .

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G., en auto del 10 de septiembre de 2018, resolvió promover conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 22 a 24 , cuaderno del Consejo de Estado).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 26 , cuaderno Consejo de Estado ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía Municipal de G., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de G., a la Personería Municipal de G. y al señor M.A.F.A. (folios 27 y 28, cuaderno Consejo de Estado).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G.

Si bien la citada entidad no se pronunció dentro del trámite del conflicto de competencias, en el escrito en el cual lo planteó, expuso sus argumentos.

Mencionó que el artículo 76 del Código Disciplinario Único, radicó la competencia disciplinaria en las oficinas de control interno disciplinario, en ejercicio de la facultad de auto tutela, con excepción de las investigaciones respecto de las conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad del organismo, como el caso de los directores o gerentes de los organismos descentralizados, ya que se estaría afectando la garantía de la doble instancia, independencia y autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Provincial de Girardot

La procuradora provincial de G. en el escrito presentado ante esta Sala manifestó que dicha entidad no hará uso del poder preferente, porque esta es una facultad de carácter discrecional y excepcional.

Además señaló que la entidad que plantea el conflicto de competencias, realizó un análisis sesgado de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que cita, ya que la acción primigenia para adelantar las acciones disciplinarias que corresponden en el presente asunto, estaban en cabeza de las autoridades que ejercer el control interno disciplinario dentro de su competencia. Así, dado que en este caso se trata del director de una dependencia de la Alcaldía de G., es la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente territorial el encargado de adelantar las acciones disciplinarias contra sus funcionarios.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G. y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G., no tienen un superior común en materia disciplinaria.

Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el art ículo 112 de este código señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades: una del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de G., Cundinamarca, y otra del orden municipal, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de G..

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR