Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 03255-00 (AC)

Actor : H.F.P.M. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de H.F.P.M., D.P.M., F.A.P.M., S.M.E.M., A.A.P.E., A.A.P.L., Blanca Roc i o M.C., J.D.P.M., A.P.M. y L.A.P.M. en contra de la sentencia d e l Tribunal Administrativo del Caquetá , de 6 de julio de 2018 .

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

Los ciudadanos H.F.P.M., D.P.M., F.A.P.M., S.M.E.M., A.A.P.E., A.A.P.L., Blanca Roc í o M.C., J.D.P.M., A.P.M. y L.A.P.M. promueve n, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la sentencia d el Tribunal Administrativo del Caquetá , de 6 de julio de 2018 , que dentro del proceso de reparación directa 2009-00037-01 , revoc ó la del Juzgado Primero Administrativo de Arauca , de 10 de agosto de 2016 , que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1.2. Las pretensiones

Los accionante s p retende n el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y , en consecuencia, solicita n dejar sin efecto s la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 6 de julio de 2018 , para que «en su lugar, [se deje] en firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra n los accionante s son, en síntesis, los siguientes :

1.3.1. El 9 de febrero de 2014 , en la vía que conduce de Florencia a Neiva, el joven soldado profesional, H.F.P.M., se encontraba realizando tareas propias de la actividad militar (instalación de cambuches y vigilancia) cuando, por necesidades fisiológicas, se apartó del lugar y activó una mina antipersona que le «produjo la posterior pérdida de su extremidad derecha y disminución de su capacidad laboral en un 92.95%».

1.3.2. P or los anteriores hechos , el señor P.M. interpuso demanda en ejercicio de la acción de r eparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia , bajo el radicado 18001334000420160018400 .

1.3.3. A través de sentencia de 30 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, bajo el régimen de la falla en el servicio, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación de los perjuicios causados al señor Páez M..

1.3.4 . Inconforme con lo acordado, el representante de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación , donde volvió a insistir en la eximente de la culpa exclusiva de la víctima .

1.3 . 5. Mediante s entencia de 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, negó l as pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1. 4 . Fundamentos jurídicos de la tutela

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de los accionantes , el Tribunal Administrativo del Caquetá habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , por que al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018 , incurrió en los denominado s defecto fáctico , por valoración d efectuosa del material probatorio , y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto , asegura que la autoridad judicial demandada «se basó en un dibujo, según el cual el aquí accionante había salido del perímetro marcado», pero no valoró correctamente la totalidad d el acervo probatorio aportado al expediente, pues «en ninguna parte dentro de la decisión se deja claridad sobre cuál era este perímetro». En ese sentido, sostiene que el Tribunal también desconoció el precedente judicial en lo relacionado con el reconocimiento « de indemnización y daños en favor de las víctimas de estos artefactos [minas antiperson a] , por cuanto sufren un daño que no están obligados a soportar».

En definitiva, señala que el ad quem , «de forma grosera [y] haciendo caso omiso del precedente jurisprudencial existente hasta la fecha», se desvió del análisis probatorio y acomodó la sentencia a un fallo revocatorio sin tener en cuenta «el verdadero debate que se dio dentro el proceso de primera instancia», con lo cual realizó «un cambio radical de línea sin ser un órgano de cierre y pasando por alto lo que hasta el momento se ha manejado como precedente (…)».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de septiembre de 2018 , en el que además se or denó notificar a los integra ntes del Tribunal Administrativo del Caquetá , como demandados , y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , como tercero s interesado s en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de l Caquetá

Guardó silencio.

2.1.1.2. De l Ministerio de Defensa

Por escrito de 28 de septiembre de 2018, la coordinadora jurídica de la entidad, S.C.U., solicitó desestimar el amparo y negar la acción de tutela. En su criterio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, pues el presunto defecto fáctico que se endilga a la decisi ón del Tribunal contrasta con la realidad procesal que refleja el expediente de reparación directa .

Concretamente, sobre la supuesta valoración defectuosa del material probatorio, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente eran claras y suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal «no pudo asegurar que el soldado [hubiese estado] expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros».

Asimismo, afirma que la parte actora tampoco logró demostrar que la lesión del soldado profesional P. fuera consecuencia «de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional», pues «si bien la misión de [su] grupo era la de revisar las zonas que posteriormente serían ocupadas por miembros del Ejército Nacional (…), no puede considerarse tal como una actividad de resultado, ya que poco o nada garantiza que durante el desplazamiento de avance del grupo no se instalen artefactos explosivos por parte del conjunto enemigo en zonas ya revisadas por [los soldados]». Por lo tanto, « de ninguna manera [podía imputársele ] responsabilidad alguna de la entidad demandada».

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del amparo co ntr a la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 6 de julio de 2018.

3.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de t utela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá , de 6 de julio de 2018 , la Sala deberá determinar si , en efecto, se vulneraro n los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes , po r incurrir la decisión atacada en los defecto s fáctico , por valo ración defectuosa de la prueba , y sustantivo , por desconocimiento del precedente judicial.

Con el fin de dilucidar el anterior problema , la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación de l cumplimiento de los requi sitos generales de procedencia de la tutela ; iii) examen de los requisito s especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba , b) el desconocimiento del precedente judicial ; iv) marco normativo y jurisprudencial : L a falla del servicio como título de imputación de responsabilidad al Estado ; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio , y en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e...

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