Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-0 3577-00 (AC)

Actor : J.H.T.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS

Se decide la acción de tutela formulada por el señor J.H.T.P. en contra del fallo de tutela del Tribunal Administrativo del H., de 8 de junio de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

J.H.T.P., identificado con cédula de ciudadanía 7.708.222 de Neiva (Huila), interpone acción de tutela en contra del fallo de tutela del Tribunal Administrativo del H., de 8 de junio de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, y los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica, por la presunta existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

1.2. Las pretensiones

El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, y de los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita lo siguiente:

se ordene a la comisión nacional del servicio civil y a la universidad manuela beltrán, que dentro de un término perentorio, previo a las pruebas escritas (competencias básicas, funcionales y comportamentales) señaladas para el día 23 de septiembre de 2018, evalúe y valore la experiencia profesional por mí acreditada en la Convocatoria No. 426 de 2016 -Primera convocatoria ESE- que nos ocupa, de los requisitos mínimos, conforme a la Constitución y a la Ley de Carrera Administrativa referida, inaplicando dicho Acuerdo de Convocatoria, en el aparte correspondiente (y en cualquier otro Acto Administrativo o documento por ellas emanado) que imponen como condición que la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional en el Sistema de Información ReTHUS; y si cumple dicho requisito, declararlo “ADMITIDO” por cumplir los requisitos mínimos para el empleo identificado con el código OPEC No. 18785 y así continuar en el concurso.

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Mediante el Acuerdo 1276 de 28 de julio de 2016, modificado por los acuerdos 1416 y 1466 de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para promover la asignación de las vacantes en la planta del personal del Sistema de Carrera Administrativa de las empresas sociales del Estado (E.S.E.).

1.3.2. Para desarrollar la etapa de verificación de los requisitos mínimos del proceso selectivo, la CNSC suscribió un contrato con la universidad M.B.. En función de ello, el 9 de marzo de 2018, la Universidad publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. En el segundo listado, el señor T.P. apareció como inadmitido por «no acreditar los requisitos de experiencia».

1.3.3. Inconforme con su inadmisión al concurso, y para salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presentó acción de tutela en contra de la CNSC y de la Universidad M.B., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que en sentencia de 30 de abril de 2018, concedió el amparo solicitado.

1.3.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 8 de junio de 2018, la revocó y negó la acción de tutela.

1.3.5. Insatisfecho con lo acordado por el ad quem, el señor T.P. vuelve a radicar una segunda acción de tutela (la de la referencia), esta vez, contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del H..

1. 4 . Fundamentos jurídicos de l accionante

Afirma que el supuesto de no cumplir con la experiencia profesional necesaria, esgrimido tanto por la CNSC como por la Universidad Manuela Beltrán para inadmitirlo al concurso, fue el resultado de la aplicación de «una exigencia formal en el sistema de información del ReTHUS, [el cual va] en contravía de las normas legales que regulan la materia»; por ello, considera que Tribunal Administrativo del H. incurrió en vía de hecho, hasta el punto de desconocer en su sentencia «(…) los principios hermenéuticos del principio universal pro homine y pro libertate, que esboza el magistrado E.D. en su Salvamento de Voto, junto al principio de la confianza legítima que [él] tenía sobre el ReTHUS, [el cual] desde ningún punto de vista tiene capacidad jurídica de desconocer [su] experiencia previa-anterior a su implementación».

Asimismo, sostiene que si bien por regla general no es procedente interponer una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, dentro de las excepciones a esta regla se encuentran las providencias que incurrieron en vías de hecho, como la del Tribunal Administrativo del H., que al proferir la decisión del 8 de junio de 2018, valoró defectuosamente los medios de prueba aportados, no atendió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, incurrió en el defecto sustantivo y fue inducido a error por parte de las entidades accionadas.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del H., y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad M.B., el Ministerio de Salud y Protección Social y la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

i ) Del Tribunal Administrativo del H.

Mediante escrito de 23 de octubre de 2018, quien fuera el magistrado ponente de la sentencia controvertida, J.A.C.S., contestó al requerimiento e indicó que según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial deben verificarse las causales genéricas de procedibilidad, entre ellas, que el amparo no se ejerza en contra de una sentencia de tutela, en tanto no pueden prolongarse los debates sobre la protección de los derechos fundamentales de manera indefinida.

En ese sentido, señaló que la tutela presentada por el señor T.P. debe ser declarada improcedente, pues no es posible invocar un amparo constitucional contra otro de igual naturaleza, por la supuesta configuración de los defectos procedimental, material, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente, cuando en su escrito no logró demostrar la existencia de ninguno de ellos. Sobre todo porque el accionante conocía y aceptó las reglas del concurso «al hacer su inscripción al mismo y las desatendió al no registrar el documento que le permitía acreditar la experiencia profesional que requería para seguir en él».

Para concluir, fue enfático en afirmar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales puedan pretender remover el valor de cosa juzgada de las providencias judiciales y, de manera caprichosa, «obtener un beneficio adicional que no es constitucionalmente válido».

ii) De la Comisión Nacional del Servicio Civil

Por escrito de 24 de octubre de 2018, el representante legal de la entidad, V.H.G.C., contestó a la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.

En síntesis, sostuvo que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control establecidos en el CPACA, los cuales resultan idóneos para zanjar el debate propuesto, comoquiera que lo perseguido «está encaminado a dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se convocó a concurso los empleos vacantes de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado - Convocatoria No. 426 de 2016, lo que de suyo implica que no puede un juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad (…)».

iii) De la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo

Mediante escrito de 24 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, R.A.C.P., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

iv) A pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, ni el Ministerio de Salud y Protección Social, ni la Universidad Manuela Beltrán presentaron el informe requerido.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de la referencia, promovida contra el Tribunal Administrativo del H..

3.2 . Problema jurídico

En el presente caso, la Sala deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la acción de tutela contra el fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de junio de 2018? De ser así, ¿vulneró dicha autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad del señor J.H.T.P.?

Con el fin de dilucidar los anteriores problemas, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)...

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