Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03439- 00 (AC)

Actor: YIZEL X.M.P. Y OTROS

Demandado : CONS EJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la acción de tutela presentada por Y.X.M., Pava, D.M.T.C. y A.M.P.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe, respeto por el acto propio y de acceso a los cargos públicos, consecuencia de la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20, a cargos diferentes a los Jueces Civiles del Circuito para conocimiento de procesos laborales, contrariando las disposiciones propias de dicho concurso.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Mediante el Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Juez Civil del Circuito que tiene como competencia el conocimiento de procesos laborales.

El Tribunal Administrativo de Nariño conoció la acción de tutela instaurada por M.G.R.D. quien, en protección de sus garantías constitucionales, solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, que una vez conformado y en firme el registro de elegibles correspondiente a la convocatoria Nº 20, para funcionarios de la Rama Judicial, convocada mediante el Acuerdo Nº PSAA12-9135 de 2012, se disponga que la misma surta efectos con respecto a todos los cargos de jueces de categoría circuito de las especialidades civil, laboral ejecución de sentencias y civiles del circuito especializado en restitución de tierras.

Que una vez enterada la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, se opuso a las pretensiones para lo cual señaló que la convocatoria Nº 20 se realizó únicamente para la provisión de los cargos de jueces civiles del circuito que conocen asuntos laborales, y no para cargos de igual categoría; por tanto, una vez que se conforme el registro de elegibles se proveerían solo los cargos ofertados en la citada convocatoria.

Informó que mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló las garantías reclamadas y que ordenó hacer extensiva las opciones de sede de aquella a los cargos de juez civil del circuito, juez civil del circuito especializado en restitución de tierras y juez civil del circuito de ejecución de sentencias; sin embargo, la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 28 de junio de 2016 revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

Señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pasando por alto las disposiciones del Consejo de Estado, remitió en el mes de septiembre de 2016 a los diferentes consejos seccionales a los que pertenecen las plazas obtenidas, los listados de aspirantes de sedes, con el fin de elaborarse las listas para la provisión de los cargos; y con base en esa decisión la doctora Y.P.O.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales e inició demanda contra la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, quien a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016 amparó, con efectos inter comunis, sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a cargos públicos y debido proceso, así como los de los coadyuvantes, en el sentido de señalar que la lista de elegibles solo podía cubrir la especialidad y sedes específicamente señaladas en la convocatoria.

La decisión anterior fue impugnada y confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo de 28 de septiembre de 2016.

Pretensiones

La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe, respeto por el acto propio y de acceso a los cargos públicos.

Como consecuencia, se ordene a la accionada que cese de manera inmediata y definitiva en la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20, a cargos diferentes a los Jueces Civiles del Circuito para conocimiento de procesos laborales.

Asimismo, que se requiera a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que suspenda el trámite de la remisión de la lista con destino a los Consejos Seccionales del País, para las vacantes de Jueces Civiles del Circuito, Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, elaboradas con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria Nº 20.

Trámite de instancia

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, como demandados; ordenándose, además, la remisión de copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto citado.

Igualmente, se negó la medida cautelar impetrada por los demandantes y tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.

Informes rendidos

Consejo Superior de la Judicatura.

La entidad accionada, a través del escrito de 19 de octubre de 2018, rindió informe acerca de los hechos en que se sustenta la demanda, en el que se opuso a las pretensiones incoadas aduciendo falta de legitimación por activa, existencia de otro mecanismo e improcedencia de la acción de tutela por ausencia de prueba al menos sumaria del perjuicio irremediable.

Igualmente, señaló que de acuerdo con los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los procesos de selección son permanentes, cuya finalidad es garantizar en todo momento la disponibilidad del talento humano para la provisión de las vacantes cuando éstas se presenten, por ende, se debe realizar convocatorias cada 2 años y los registros que se creen tienen vigencia de 4 años.

CON S IDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos y, (iv) Solución a los problemas jurídicos.

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto se debe determinar si:

¿Las accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión adoptada por la Autoridad accionada en sesión de 9 de agosto de 2018, publicada mediante aviso en la página WEB del concurso?

¿La acción de tutela es procedente para controvertir actuaciones administrativas futuras, cuando aún no han acudido ante la autoridad competente para obtener una respuesta al respecto?

De superarse los anteriores derroteros, establecer si ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe, respeto por el acto propio y de acceso a los cargos públicos de las señoras Y.X.M., Pava, D.M.T. cubillos y A.M.P.G., ante la ejecución de la lista de elegibles originada en la Convocatoria 20, para proveer cargos distintos a los, expresamente, establecidos en el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 (Juez Civil de Circuito para asuntos Laborales) ?

Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia T-187 de 2010, M.P.J.I.P.P., manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que:

«[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean...

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