Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412033

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00700-01 ( 2939-16 )

Actor : M.R.A.N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentenc ia O-210- 2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.R.A.N. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad.

Pretensiones

1. Inaplicar por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994, así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de lo civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa.

2. Declarar que la señora M.R.A.N. al pertenecer a la Dirección General de Sanidad, le asiste el derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa al tenor de lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

3. Pretensión subsidiaria: En caso de estimarse que el régimen salarial aplicable no es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, se declare que tiene derecho a la normativa que rige a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

4. Declarar la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

5. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica o en unos superiores en caso de así demostrarse.

6. Pretensión subsidiaria: En el evento de no considerarse procedente el pago de la prima de actividad, solicitó se cancele su salario según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva desde 2007, o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad previsto en el Decreto 737 de 2009.

7. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los incrementos peticionados

8. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma regulada en los artículos 176, 177 y 178 del «CCA».

9. Condenar en costas y agencias en derecho.

Es de resaltar que en la etapa de saneamiento del proceso dentro de la audiencia inicial, el tribunal de instancia señaló que el asunto se circunscribiría al estudio de la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012, que negó la prima de actividad, a lo cual las partes estuvieron de acuerdo .

Fundamentos fácticos relevantes :

1. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, la señora M.R.A.N. fue nombrada con carácter provisional mediante Resolución 1082 del 25 de noviembre de 2008, en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 30 en la planta de personal del Ministerio de Defensa.

2. Desde que la señora M.R. presta sus servicios a la entidad demandada no le ha sido cancelada la prima de actividad.

3. Conforme a lo anterior, por medio de petición radicada el 21 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.

4. La solicitud fue resuelta de forma negativa mediante Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales dec isiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 195 y cd 1 visible a folio 209 del cuaderno principal , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Despacho advierte que la entidad demandada no propuso excepción previa alguna. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso de folios 195 vuelto a 196 y cd 1 visible a folio 209 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto la tesis de las partes y del problema jurídico, así :

Tesis de la parte demandante según la fijación del litigio

«[…] Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de actividad en porcentaje del 49.5% adicional a la asignación básica, o en su defecto que se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado en el Decreto 737 de 2009 que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5%. […]»

Tesis de la parte deman dada según la fijación del litigio

«[…] La planta de personal del Ministerio de Defensa perteneciente al área de sanidad establecido en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, por lo que a la demandante no le es aplicable la prima de actividad establecida en el Decreto - Ley 1214 de 1990. […]»

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Debe este Tribunal determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el Decreto - Ley 1214 de 1990. Con tal fin se debe establecer el régimen aplicable al personal civil integrante de la planta global del Ministerio de Defensa, especialmente de la Dirección General de Sanidad. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, indicó que en lo que se refiere al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, el legislador con la expedición de la Ley 352 de 1997, precisó que el primero de ellos, sería igual al que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, asimismo, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no obstante, si aquella demostraba que se vinculó antes del 22 de junio de 1994, le serían aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad.

Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que la señora A.N. había demostrado su vinculación desde el 1.° de abril de 1992, motivo por el cual, el régimen salarial aplicable a su situación particular, era el Decreto 1214 de 1990, por ende, era procedente el reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 49.5% que prevé el artículo 30 del Decreto 737 de 2009.

Conforme al anterior razonamiento, el a quo: i) declaró la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012; ii) ordenó al Ministerio de Defensa reconocer y pagar la prima de actividad a favor de la demandante en los porcentajes previstos en el Decreto 737 de 2009, con efectos a partir del 21 de febrero de 2008 por prescripción cuatrienal, iii) las sumas reconocidas deberían reajustarse conforme al IPC y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

En primer lugar, indicó que al tenor del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el cual reguló expresamente que el régimen salarial y prestacional del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen general de seguridad social. De igual forma, trascribió los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, 2 del Decreto 191 de...

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