Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412073

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ció n número: 1500 1-23-33- 000-2014-00217-01(3882-17)

Actor: J.A.G.B.

Demandado : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: MEDIO DE CONTROL NU LIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor J.A.G.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones:

«[…] Primera: Declarar nula la resolución No. 010 de fecha 5 de septiembre de 2013, proferida por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUNJA, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a J.A.G.B. en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes, y suspensión que se convirtió en el último salario establecido para Alcalde Municipal de R. equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (sic) PESOS (2.742.236) MCTE así como el acto administrativo del día 28 de Noviembre del 2013, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por J.A.G.B..

Segunda: Que como consecuencia de las anteriores, se restablezca el derecho del S.J.A.G.B., y a título de Restablecimiento del Derecho Se ordene a la procuraduría (sic) General de la Nación, abstenerse de radicar la sanción disciplinaria o en caso de haber sido radicada se ordene retirar su registro y se provean todos los mecanismos necesarios para impedir sus efectos de ejecutoria.

Tercera: Que se ordene al (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no dar ejecución a la sanción impuesta al disciplinado J.A.G.B., y se provean todos los mecanismos para impedir producir sus efectos.

Cuarta: La NACIÓN COLOMBIA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del (sic) Art. 174-175 y 176 del Código Contencioso Administrativo, en coordinación con la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

Quinta: Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PROVINCIAL DE TUNJA Y REGIONAL DE BOYACA), como reparación del daño ocasionados, a pagar al accionante de los perjuicio (sic) de orden moral, el buen nombre, relación de vida y daños futuros y perjuicios con publicaciones en los diferentes semanarios del departamento de Boyacá e internet de los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE., aproximadamente o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Sexta: Que la PROCURADURIA […], ordene que por los mismos medios en que se publicó (sic) las imputaciones deshonrosas, se proceda a su retractación y rectificación por parte de las personas que ocasionaron este perjuicio. […]» (mayúsculas y ortografía del texto original)

Fundamentos fácticos relevantes

En virtud de la compulsa de copias impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Procuraduría Provincial de Tunja inició investigación disciplinaria en contra del demandante en calidad de alcalde del municipio de R., por las actuaciones desplegadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A través de los actos acusados, la entidad demandada declaró disciplinariamente responsable al señor J.A.G.B., por no haber ejecutado alguna actuación tendiente a defender los intereses del ente territorial, dentro del mencionado asunto, como contestar la demanda, presentar y pedir pruebas o hacer uso de los recursos que concedía la ley, entre otras, omisión que se constituye en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes legales según lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 91, literal d, numeral 1, de la Ley 136 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones por el término de un mes, convertibles a multa equivalente al último salario devengado por el demandante.

La parte demandante estimó que los actos sancionatorios fueron expedidos con vulneración del debido proceso, por lo siguiente:

Se denegó el decreto de unas pruebas cuya práctica solicitó en los descargos, esto es, el informe final de gestión de la anterior administración y del respectivo empalme con la nueva.

Al ignorar la prueba documental que demuestra que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara al señor H.G.V., quien era el anterior alcalde de R. y no a J.A.G.B.. Con este razonamiento también sustentó el cargo de falsa motivación.

No se valoraron todas las pruebas en conjunto, lo que pudo constituir desviación de poder.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

«[…] - Problemas Jurídicos (Minuto 23:25)

1. El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo y que fueron proferidos por la Procuraduría Provincial de Tunja y Regional de Boyacá, fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley.

2. Se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad por violación del derecho al debido proceso del aquí demandante, o alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador para los actos administrativos en inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

[…] Queda en este aparte EJECUTORIADA LA DECISIÓN, DESE CUMPLIMIENTO».

Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida por escrito el 14 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso por el desconocimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Boyacá en donde se compulsaron copias para que se investigara a H.G.V., el entonces alcalde de R., y no al señor J.A.G.B., el a quo destacó que la Procuraduría General de la Nación puede indagar sobre la posible comisión de una falta disciplinaria de manera oficiosa.

Es así como observó que una vez adelantada la etapa de indagación preliminar por parte de la Procuraduría Provincial de Tunja, el titular de la acción disciplinaria arribó a la conclusión que además del señor H.G.V., quien fungió como alcalde del municipio de R. para el periodo 2005-2007, le asistió responsabilidad disciplinaria al señor J.A.G.B., en su condición de alcalde del mismo ente territorial en el periodo 2008-2011, particularmente por considerar que bajo la administración de este último, no se realizaron las gestiones necesarias para garantizar la defensa técnica del municipio respecto de los actos procesales que para ese momento se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-3013.

Por lo anterior, consideró que en modo alguno puede concluirse una vulneración del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas allegadas al plenario, una vez fue notificado del auto que ordenó abrir investigación disciplinaria, le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción.

De otra parte, sostuvo que, si bien el demandante no especificó cuáles pruebas concretamente fueron excluidas, advirtió que en el expediente se acreditó que el 19 de marzo de 2008 el disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios con un profesional del derecho, cuyo objeto era la asesoría jurídica y la representación del municipio en los procesos judiciales, sin embargo, nunca le confirió poder para actuar dentro del asunto antes mencionado. Resaltó que tal prueba sí fue tenida en cuenta al proferir la decisión sancionatoria disciplinaria.

Igualmente, el juez de primera instancia encontró que en el proceso disciplinario la Procuraduría Provincial de Tunja probó de manera suficiente que el señor G.B. en su condición de alcalde para el periodo 2008-2011, tenía pleno conocimiento de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-3013, adelantada por la señora A.M.D. en contra de dicho ente territorial, toda vez que el 13 de mayo de 2008 el investigado remitió con destino a ese proceso copia del certificado de factores salariales de la parte demandante, lo cual permite concluir que desconoció uno de sus deberes como lo es el contenido en el numeral 1 literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, esto es, representar judicial y extrajudicialmente al municipio.

En ese orden, sostuvo que la entidad demandada adelantó una valoración atinada de los medios de prueba, teniendo en cuenta los elementos de juicio recaudados en ejercicio de la potestad disciplinaria y los allegados por el servidor, desvirtuándose que la decisión sancionatoria hubiera respondido al capricho del ente disciplinario.

Sobre la violación del principio de doble instancia en cuanto al no decreto de las pruebas pedidas en los descargos, estimó que dicho principio se garantizó, en tanto fue tramitado y...

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