Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412289

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 81001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00050 - 01 (46434)

Actor: E.A.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de febrero de 2009, el señor E.A.V.J. ingresó al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. El 30 de marzo de 2009, resultó lesionado como consecuencia de la acción directa del enemigo, ante lo cual, le fue amputada la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha. El 3 de septiembre de 2009, la Junta Médico Laboral determinó una disminución de su capacidad laboral en un 12%. Y finalmente, el 23 de octubre de 2009, fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2010, los señores E.A.V.J., P.J.V.L., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores T.K.V.J. y B.A.V.J.; S.M.V.J., D.C.V.J. y D.J.V.J. mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el joven soldado regular E.A.V.J., en un enfrentamiento con grupos subversivos, en hechos sucedidos el día 30 de marzo de 2009, en la ciudad de Tame, departamento de Arauca.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a pagar:

2.1. A la víctima directa E.A.V.J., a su padre P.J.V.L. y a sus hermanos T.K.V.J., B.A.V.J., S.M.V.J., D.C.V.J. (hermana y madre de crianza) y D.J.V.J., el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de las lesiones que experimentó y experimenta el primero de los nombrados, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos.

Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000,00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

El total de este rubro es de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2. A la víctima directa E.A.V.J., el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) equivalente a VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($21.604.074), incluyéndose el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salarios, cuyo valor deberá actualizarse en la respectiva sentencia.

2.3. A la víctima directa E.A.V.J., el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de las lesiones en su mano derecha y la amputación de la falange media del segundo dedo con limitación funcional para aprehensión, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.

Los quinientos (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($257.500.000.00), pero que deberán cubrirse, con el valor del salario mínimo mensual que rija a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

El valor de este rubro es de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.

2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

2.7. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios, conforme a los extremos que se señalen en la sentencia.

2.8. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, debe darse cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) E.A.V.J. ingresó al Ejército Nacional el 17 de febrero de 2009, con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio; (ii) el 30 de marzo de 2009, durante un enfrentamiento con un grupo subversivo en el municipio de Tame-Arauca, sufrió lesiones en su mano derecha que tuvo como secuela la amputación de la falange media y distal del segundo dedo; (iii) el 3 de septiembre de 2009, la Junta Médico Laboral determinó una disminución del 12% de su capacidad laboral; (iv) considera que le corresponde a la parte demandada indemnizar los perjuicios sufridos, toda vez que las lesiones se produjeron con ocasión del servicio (f. 1-35, c. 1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda (f. 72-75 y 84, c. 1).

2. Alegatos de Conclusión en primera instancia

2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aceptó la responsabilidad de las lesiones sufridas por el soldado regular E.A.V.J., dado que la disminución de su capacidad laboral se originó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio (f. 89-91, c. 1).

2.2. La parte actora señaló que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos debe ser objetiva, habida cuenta que la prestación del servicio militar no es voluntario, sino por el contrario obedece a una obligación que emana del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la reincorporación a la sociedad debe darse en las mismas condiciones físicas y psicológicas en que se ingresó (f. 92-107, c. 1).

2.3. El Ministerio Público manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, dado que la pérdida de capacidad laboral del señor E.A.V.J. determinada en un 12%, fue ocasionada mientras desempeñaba actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio. En consecuencia, solicitó reconocer indemnización por los perjuicios causados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar (f. 108-116, c. 1).

3. Sentencia de Primera Instancia

3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 21 de junio de 2012, en la cual, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios irrogados al señor E.A.V.J., con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en hecho s acaecidos el día 30 de marzo de 2009 en Tame (Arauca).

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINDEFENSA (SIC) -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los actores por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

- El equivalente a DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para el actor y víctima E.V.J..

- Para P.J.V. LUNA en su condición de padre de la víctima, el equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.

- Para D.C.V.J. en su condición de hermana y madre de crianza de la víctima, el equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.

-Para T.K. (SIC) , B.A., S.M. y D.J.V.J. en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor E.A.V.J., por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($18.775.628,47).

Esta suma deberá actualizarse, tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE, el correspondiente al mes de junio de 2012 (fecha de la sentencia), y como índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva del pago; conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = a Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el...

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